REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000069
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el Nº 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es portuguesa, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.713.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D’ APUZZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.802.006, V-9.966.474 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Visto el libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 03 de julio de 2015, por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el N° 218, Tomo 1-A SDO, incoando dicha acción contra las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D’ APUZZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.802.006, V-9.966.474 respectivamente.
II
Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para ello, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
Alega que su representada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A, fue constituida inicialmente por los ciudadanos LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.006, quien suscribió y pagó TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones; ANTONIO ALVES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.568.179, quien suscribió y pago TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.474, quien suscribió y pago TREINTA MIL (30.000) acciones.
Que desde la fecha de su constitución, incluso con anterioridad, el domicilio social y fiscal de su representada lo fue el local 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, local que le fue sub-arrendado de manera verbal que resultó de una división hecha por la accionista MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, ya identificada, del local que ésta ocupa como arrendataria, vale decir el local 01 del Nivel C-2 del referido Centro Comercial, en el que funciona el Fondo de Comercio MN JOYAS NATILDE ORFEBRERÍA.
Que el pago del canon pactado por dicho subarrendamiento verbal estaba respaldado con letras de cambio que se emitían con incrementos cada tres o cuatro meses, cuyo último monto ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.900.00).
Que a comienzos del mes de abril de 2015, las accionistas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D’ APUZZO MARQUEZ ambas plenamente identificadas, comenzaron una serie de actos hostiles hacia la Directora de la Empresa, ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.713.174, con el objeto de hacer que el otro accionista ANTONIO ALVES GONZALES, les vendiera sus acciones pues pretendían terminar con el giro económico de la compañía.
Que con el deliberado propósito de omitir el cumplimiento de todas las regulaciones legales y de hacer nugatoria o al menos tardía cualquier tipo de defensa legal de su representada para enervar sus pretensiones, las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, diseñaron y ejecutaron una serie de actos irregulares, alejados del ordenamiento jurídico que incluso pueden considerarse subsumidos en tipos penales que han ocasionado – de hecho – la disolución anticipada de la compañía, la terminación del subarrendamiento del local y su entrega a la subarrendadora MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, amen de cuantiosas pérdidas económicas a su mandante.
Que en fecha 14 de abril de 2015, celebraron una Asamblea general extraordinaria de accionistas, convocada en fecha 07 de abril de 2015, por la ciudadana LAURA MOLINA NAVARRO, adjudicándose el carácter de Directora de la empresa, el cual no ostentaba desde el día anterior.
Que mediante una conducta reñida con el ordenamiento jurídico y mediante vías de hecho, las referidas ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, culminaron su pretensión de terminar anticipadamente con el giro comercial de la empresa, mediante la destrucción de local que la ciudadana MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ subarrendó a la compañía, donde estuvo el Fondo de Comercio donde mantuvo su giro comercial desde antes del año 2014, hasta el 22 de abril de 2015, fecha en la que fue desmantelada la tienda para luego proceder a la desaparición física.
Que el derecho y garantía lesionados con las actuaciones desplegadas por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, antes identificados, son, en primer lugar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que además, impiden el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que han realizado y fraudulentamente le han dado legalidad a una serie de actos, por omisión del Estado a través de la oficina de registro mercantil correspondiente que debe velar por que se cumpla el principio de seguridad jurídica de los actos registrales, con el deliberado propósito de que no pueda enervarse el objetivo cumplido por estas, y obligando a que su mandante proceda por vía ordinaria a la anulación de tales actos, obviando que los mismos no actos aislados sino inconstitucionales que deben ser declarados inexistentes en razón del objetivo que evidentemente persiguen.
Que los actos realizados por MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, coartan a todas luces el derecho constitucional de su mandante al libre ejercicio de su actividad económica conforme lo preceptúa el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que solicita se restituya la situación jurídica infringida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se restituya a su representada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., el espacio físico que ocupaba el fondo de comercio, y que estaba identificado como 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se le permita y autorice la reconstrucción por cuenta suya, de la pared divisoria con el Local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, la inmediata restitución al local donde seguirá funcionando su mandante, de todo el mobiliario, enseres, mercancía y dinero existente en el mismo para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento y retiro de los mismos, en el mismo buen estado en que se encontraban para dicha fecha o, en el caso de la mercancía, su reposición por mercancía nueva por tratarse de bienes perecederos.
TERCERO: Que se declare la INEXISTENCIA de las Asambleas celebradas de manera fraudulenta por las agraviantes que se identifican a continuación:
1) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en fecha 14 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2015, bajo el N° 38, Tomo 92-A SDO.
2) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en fecha 11 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 150-A SDO.
3) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en fecha 24 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 26, Tomo 150-A SDO.
CUARTO: Se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ plenamente identificadas, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia se ABSTENGAN de desplegar cualquier actividad que extrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., dirigidos a impedir que ésta desempeñe sus actividades comerciales o a obtener la entrega material del local donde ejerce las mismas sin que medie para ello orden judicial dictada en un proceso en el que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales.
QUINTO: Pide las agraviantes sean condenadas en costas de conformidad con los dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último pidió que la presente acción de amparo se tramite y sustancie conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el N° 218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÍA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es portuguesa, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.713.174, por parte de los ciudadanos LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la accionante en amparo, solicita se le restituya, el espacio físico que ocupaba el fondo de comercio, y que estaba identificado como 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se le permita y autorice la reconstrucción por cuenta suya, de la pared divisoria con el Local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, que se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, la inmediata restitución al local donde seguirá funcionando su mandante, de todo el mobiliario, enseres, mercancía y dinero existente en el mismo para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento y retiro de los mismos, en el mismo buen estado en que se encontraban para dicha fecha o, en el caso de la mercancía, su reposición por mercancía nueva por tratarse de bienes perecederos; que se declare la INEXISTENCIA de las Asambleas celebradas de manera fraudulenta por las agraviantes que se identifican a continuación, 1) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en fecha 14 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2015, bajo el N° 38, Tomo 92-A SDO, 2) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en fecha 11 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 150-A SDO, y 3) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ, en fecha 24 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 26, Tomo 150-A SDO; que se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D’ APUZZO MARQUEZ plenamente identificadas, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia se ABSTENGAN de desplegar cualquier actividad que extrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., dirigidos a impedir que ésta desempeñe sus actividades comerciales o a obtener la entrega material del local donde ejerce las mismas sin que medie para ello orden judicial dictada en un proceso en el que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, es de observar que el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de orden legal, razón por la cual este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es de advertir que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, no puede se desvirtuada su naturaleza. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Decisiones estas, que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo que en el caso de marras, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad de las asambleas y la desposesión del Local arrendado a que se refiere la parte presuntamente agraviada, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el Nº 218, Tomo 1-A SDO, contra las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D’ APUZZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.802.006, V-9.966.474 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Nro. AP11-O-2015-000069
AVR/GP/Ana*
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