REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000032
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.283.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALLERIM FALCON GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIRIDA NOEMÍ HURTADO AMARICUA y RUBEN RODOLFO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.202.482 y V-4.429.959, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (ACCION MERO DECLARATIVA).
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el Nº B-84, situado en el piso ocho (8), del Edificio “B” , Tipo 8 del Conjunto Residencial Terraza Toledo, que se encuentra en la Etapa I, situado en la parcela Residencial B-01 de la etapa II de la Urbanización Miravilla, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda; identificado con la cédula catastral Nº 15-19-02-U01-017002-021-001-002-P08-004; cuyos linderos y medidas y demás denominaciones constas suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de abril de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 81, Protocolo de Trascripción del año 2009. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (69,85 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) dormitorios y dos (2) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR OESTE: fachada noroeste del edificio “B” y apartamento B-83, SUR ESTE: fachada sureste del edificio “B”; NOR ESTE: fachada interna del edificio “B”, apartamento B-83 y pasillo de circulación; y SUR OESTE: fachada suroeste del edificio “B”. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento tipo sencillo distinguido con los números 087 y 088 ubicados en el nivel E-2 del estacionamiento 1, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Puesto 087: Norte: fachada noreste del estacionamiento 1; Sur: pasillo de circulación de vehiculo nivel E-2 del estacionamiento 1; Este: pasillo de acceso al edificio “B”; y Oeste: puesto de estacionamiento 086; Puesto 088: Norte: fachada noreste del estacionamiento 1; Sur: pasillo de circulación de vehiculo nivel E-2 del estacionamiento 1; Este: puesto 087 y Oeste: puesto de estacionamiento 089. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de (0,88197%), en los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial Terraza Toledo; y a la etapa I denominada Terraza Toledo, le corresponde un porcentaje sobre los gastos de mantenimiento y condominio de la parcela 6-01, sobre el cual se ejecuta el Conjunto Residencial Terraza de Mirávila de un treinta y tres por ciento (33%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14926751, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-14926751-0, la cual fue solicitada en su libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora; éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.283.312, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ALLERIM FALCON GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.606, contra los ciudadanos LIRIDA NOEMÍ HURTADO AMARICUA y RUBEN RODOLFO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.202.482 y V-4.429.959, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el día 20 de mayo de 2015, acompañando la parte actora su demanda de los siguientes documentos:
• Justificativo de Unión Estable de Hecho, anexo “A”
• Acta de Defunción Nº 263, Informe Medico, anexo “B, B1, B2”.
• Copia de Documento de Propiedad del Inmueble, anexo “C”.
• Copia de Estados de Cuentas del Banco Provincial, anexo “D”.
• Copia del Traspaso del Vehiculo, anexo “E”
• Copia del Cheque del Pago del Vehiculo, anexo “F”
• Transferencia echa a la compañía de seguro y el recibo correspondiente al pago del último periodo de vigencia de la póliza anexo “G y H”.
• Copia de las cedulas de identidad de KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, anexo “I”.
• Copia de las cedulas de identidad de los padres de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, anexo “J”.
• Resumen de Sucesos y Fotos a lo Largo de su vida Juntos (44) folios, anexo “K”.
• Constancia de Trabajo de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, emitida por el Banco de Venezuela, anexo “L”.
• Constancia de Trabajo de RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, emitida por Servilong C.A., anexo “M”.
• Copia de los carnets del Club Top Spat, anexo “N”.
• Copia del Contrato de Suscripción a Súper Cable, anexo “O”.
• Referencias bancarias donde se puede verificar los números de cuentas, anexos, “P, P1, P2, P3, P4”
II
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada este Juzgador observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia; sin embargo, quien decide observa que el juicio incoado por la solicitante de la medida, se trata de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, pretendiendo con la medida innominada se ordene:
“omisis… ordene a la Empresa Servilong C.A., ubicados en la Avenida, Veracruz con calle Cali, Edificio Capaya, piso 1, Oficina 3, Las Mercedes, Caracas, en la que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, trabajó durante el periodo 19 de enero de 2015 al 24 de abril de 2015, para que suspenda el pago de la liquidación, con la finalidad de garantizar las resultas de este proceso.
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a que:
“Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”
La indicada decisión estableció:
“(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“… omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
… omissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
… omissis… A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).
(Omissis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Lo subrayado por el Tribunal).
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).
De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, quien en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas meros declarativos, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:
“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)
En tal sentido puede observarse que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTÍZ ORTÍZ, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
Por consiguiente, este Juzgador una vez analizadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta motiva, y por estar la causa principal referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho, concluye, que en la sentencia de mérito sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra, en tal sentido, y en lo que respecta al la solicitud de medida innominada, realizada por la parte actora, realizada por la parte actora, ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.283.312, debidamente asistida por el abogado ALLERIM FALCON GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.606, en virtud que el presente juicio se trata del reconocimiento de sociedad concubinaria, y no sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria entre la ciudadana KARINA DESIREÉ ZAMBRANO CASTRO y el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, es por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y considera forzoso para quien aquí se pronuncia NEGAR la Medida Cautelar Innominada, consistente en que este Juzgado se ordene a la Empresa Servilong C.A., ubicados en la Avenida, Veracruz con calle Cali, Edificio Capaya, piso 1, Oficina 3, Las Mercedes, Caracas, en la que el ciudadano RUBEN RICARDO RUIZ HURTADO, trabajó durante el periodo 19 de enero de 2015 al 24 de abril de 2015, para que suspenda el pago de la liquidación, con la finalidad de garantizar las resultas de este proceso. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000622.
AVR/GP/mp**
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