REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-1995-000021
PARTE ACTORA: BANCO REPUBLICA, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, acordada su última reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 33-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENJANIN GRUNBERG GALITZ, NELSON JESUS APONTE, DANIEL GRUNBERG WALS, JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN y JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.780, 14.497, 48.205, 48.849 y 51.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA y GLISAYDA DEL VALLE RONDON DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-5.448.984 y V-8.709.099, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida Cautelar)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran la sociedad mercantil BANCO REPUBLICA, C.A. contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA y GLISAYDA DEL VALLE RONDON DE ROSALES, supra identificados, en fecha 16 de noviembre de 1993, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 1993, se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la parte demandada.
En esta misma fecha, en el expediente principal, se homologó transacción celebradas por las partes en fecha 14 de enero de 1998, y se ordenó suspender las medidas decretadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de secuestro que pesa sobre los bienes objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de enero de 1998, el ciudadano Luís Enrique Rosales Velandria, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, y el abogado Josue Vicente Rodriguez Rodriguez, apoderado judicial de la parte actora, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes. En dicho finiquito, ambas partes declararon:
“…(Sic)…Informamos al Funcionario Ejecutor que el ejecutado ha entregado al ejecutante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) los cuales dan por pagada íntegramente la obligación principal con todos sus accesorios, razón por la cual la parte ejecutante desiste de la ejecución y solicita sean liberadas las medidas de embargo decretadas y practicadas en este juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes declaran que con la transacción celebrada nada quedan a deberse por lo que respecta a las obligaciones deducidas en este juicio y se otorgan el mas amplio finiquito…”
Seguidamente, cursa a los autos del cuaderno principal AH1C-M-1995-000021, de esta misma fecha, decisión dictada por este Juzgado en el cual homologó la transacción celebradas por las partes en fecha 14 de enero de 1998.
Ahora bien, como quiera que se homologó la aludida transacción judicial, y siendo que la medida es accesoria a la demanda, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1993 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1993, la cual recayó sobre el bien inmueble que seguidamente se identifica::
“Una (1) casa construida sobre un lote de terreno situado en el sitio conocido como “El Barvecho de la Barra”, Aldea Las Tapias del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de 850 Mts2, divididos de la siguiente manera: 17 Mts, de frente por 20 Mts, de fondo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente en 17 Mts, con terreno perteneciente a Rufo Pascual Vivas Rosales: Por el lado Derecho en 50 Mts, con terrenos que son o fueron de Rufo Pascual Vivas Rosales; y por el Lado Izquierdo en 50 Mts, con inmueble de Leovigildo Méndez. Dicho lote de terreno esta integrado por cuatro (4) pequeños lotes de terreno que adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 1976, 07 de octubre de 1976 y 05 de junio de 1983, bajo los Nros. 14, 5, 77 y 77, folios 29 vto al 31, 9 vto al 11, 156 al 157 y 17 al 19, respectivamente, Protocolo Primero, al el ciudadano José Eliseo Pereira. La casa le pertenece a José Eliseo Pereira, según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nº 53, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1983.”
SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/LADY (05)
AH1C-X-1995-000021
Asunto Principal: AH1C-V-1995-000015
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