REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

Asunto: AP11-V-2014-000866

Parte demandante: “Evangelina Torres Rincon”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.236. Con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, edificio Belén,, piso 2, oficina 1, Los Teques.
Representación judicial
de la parte demandante: “Zulia Josefina Marcano Rodríguez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.136.

Parte demandada: “Luís Alejandro Bautista Torres y Lisbet Mariana Bautista Torres.”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.852.681 y V-19.852.682, respectivamente.
Abogado asistente de la
Parte demandada: “Nancy Beatriz Medina Padrón”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.453.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AP11-V-2014-000866.


I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana Evangelina Torres Rincón, debidamente asistido por la abogada Zulia Josefina Marcano de Rodríguez, contra los ciudadanos Luís Alejandro Bautista Torres y Lisbet Mariana Bautista Torres, sucesores del de cujus Luís Antonio Bautista Lozano, ambas partes plenamente identificadas en el expediente.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto a tenor de los previsto en el artículo 507 eiusdem.
En fecha 15 de octubre de 2014, los co-demandados en el presente juicio, se dieron expresamente por citados.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil, tal como consta de diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto, siendo consignada su publicación en prensa mediante diligencia suscrita en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 9 de febrero de 2015, compareció ante esta sede judicial la abogada Madelaine Agreda Adams, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificada en la presente causa, manifestando que se mantendrá atenta al procedimiento.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015, ordenando la notificación de las partes en virtud de haber sido agregadas fuera de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos Luís Alejandro Bautista Torres y Lisbet Mariana Bautista Torres.


II
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

Así pues, es menester para esta sentenciadora, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.

Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:

“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:

“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.

En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:

Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).

Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.

En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro)

En ese sentido, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

“El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.

Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es la declaratoria de concubinato existente con el ciudadano Luís Antonio Bautista Lozano, en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones. En consecuencia, es obligación de este Tribunal negar dar por consumado el conveniemiento presentado en autos, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE EL CONVENIEMIENTO DE AUTOS. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ
Asunto: AP11-V-2014-000866