REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000212
PARTE ACTORA: Nicolás Enrique Bianco, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 11.569.646.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Humberto Decarli R., Eifre Zaravia y Guillermo Atilio González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.928, 191.441 y 96.821 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad SEREQMED, Servicios de Reparación de Equipos Médicos C. A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio del 2002, bajo el N° 72, Tomo 50-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: no tiene constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara ciudadano Nicolás Enrique Bianco contra la Sociedad SEREQMED, Servicios de Reparación de Equipos Médicos C. A., en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 07 de mayo de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal dictó Sentencia declinando la competencia en razón del territorio, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual presentó escrito de recurso de regulación de competencia.-
En fecha 25 de junio de 2013, la Jueza Milena Márquez se aboco al conocimiento de la presente causa y solicitó el suministro de los fotostatos, a los fines de su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento de la forma siguiente:
“…(Sic) Desisto del presente procedimiento y solicitó me sea devuelta la letra de cambio consignada junto con el libelo de demanda…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por EIFRE ZARAVIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la accionante de abandonar el procedimiento.

Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se ha cumplido toda vez que el apoderado actor tiene dicha facultad, tal y como se desprende del documento poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso DAR POR CONSUMADO el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 25 de mayo de 2015, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Igualmente se acuerda la devolución de la letra de cambio solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 15 días del mes de julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSE GONZALEZ.
BDSJ/GJ/Ayerin
Asunto: AP11-M-2013-000212