REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: EGLEE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Número V-3.861.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL DEL VALLE RON, RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMUDEZ y CARLOS AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.548, 103.187 y 104.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR AURELIO SEGUNDO CASTELLANOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.566.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO REQUENA CARDENAS y ALEJANDRO JOSÉ REQUENA CADIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.722 y 10.696, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0528 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-R-2004-000026 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Previa distribución, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2003) dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y decretó la intimación.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora y una vez acordado por el Tribunal de la causa, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 6, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003) y mediante diligencia dejó constancia de haber intimado al ciudadano OSCAR CASTELLANOS, quien se negó a firmar la boleta de intimación.
La Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de ese mismo año, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003) compareció el Abogado ALEJANDRO REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimadada, a los fines de oponerse al procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Octubre de año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) admitió las pruebas promovidas por ambas partes litigantes.
Fechado veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; posteriormente en fecha once (11) de Marzo de ese mismo año la representación judicial de la parte actora consignó informes.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Una vez notificadas ambas partes, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte intimada apeló de la Sentencia.
Mediante auto dictado el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar informes.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante el Juzgado de Alzada. Así mismo, en fecha veintidós (22) de Noviembre de ese mismo año la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante la Superioridad.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0528.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Nº 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que es tenedora legítima de dos (02) letras de cambio, signadas con los Números 1/1 y 1/1, libradas en la Ciudad de Caracas, siendo la primera de ellas en fecha 29 de Agosto de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 672.000,00), con fecha de vencimiento el 29 de Septiembre de 2000; y la segunda, en fecha 14 de Septiembre de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 672.000,00), con fecha de vencimiento el 14 de Octubre de 2000 y de valor entendido ambas.
Que los referidos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados en las fechas de vencimiento antes indicadas, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano OSCAR CASTELLANO, mayor de edad, judicialmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.962, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, Minicentro Pedregal, Piso 3, Oficina 14, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 del Código Civil, 436 y 456 del Código de Comercio.
Que por todas las razones expuestas y ante las infructuosas gestiones realizadas a los fines de lograr el cobro de los instrumentos cambiarios y por encontrarse vencidos en la actualidad, se configura el incumplimiento de pago y con base en los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, acudió ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hizo en su carácter de tenedora legítima al ciudadano OSCAR CASTELLANO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, apercibiéndolo de ejecución, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.344.000,00), por concepto del monto total del capital adeudado en las letras de cambio signadas con las letras A y B, cada una por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 672.000,00).
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 182.000,00) por concepto de intereses moratorios legales conforme lo establece el Código de Comercio, calculados a la rata del 5% anual que se generaron en la letra de cambio signada con la letra A desde el 29 de Septiembre de 2000 hasta el 29 de Junio de 2003; y la letra de cambio signada con la letra B desde el 14 de Octubre de 2000 hasta el 14 de Junio de 2003, así como los que se generen desde las últimas fechas hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones contraídas.
TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un 6% del principal de la letra de cambio.
CUARTO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados ponderadamente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 300.000,00)
QUINTO: De conformidad con lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicte el correspondiente decreto de intimación al demandado aceptante OSCAR CASTELLANO para que pague las cantidades demandadas.
SEXTO: Igualmente solicitó se calcule prudencialmente las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales en un 25%, y la correspondiente indexación monetaria, de la cantidad demandada en virtud de la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido nuestra moneda hasta su definitiva y total cancelación de todo lo adeudado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente se opuso a la demanda de intimación intentada en su contra.
De igual manera, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, si la ciudadana Juez observa las copias fotostáticas de las letras de cambio que corren insertas a los folios 7 y 8 (sus originales) según el auto de admisión de la demanda, fueron dejadas a buen resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal, notara de inmediato que ambos efectos tienen al dorso, al respaldo, una escritura que textualmente dice: “Endoso en procuración al Cobro de EGLEE PÉREZ, C. I. V- 3.861.121.”
Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno“ y el artículo 419 del Código de Comercio: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”. Por lo tanto, el endoso es la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, pero hay que distinguir entre el endoso ordinario en blanco o traslativo y el endoso no traslativo. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y puede este último atribuirse la cualidad de tenedor legítimo. En el segundo, nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: el endoso en procuración y el endoso en garantía. El endoso en procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Código de Comercio, en el cual establece que: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”. Esto quiere decir que el endosatario procurador como no es el titular de la letra o el tenedor legítimo, sino un simple mandatario no podrá actuar sino como apoderado de su representado, que es quien resulta endosante en procuración, bien judicial como extrajudicialmente.
En efecto, procurador es “el representante legal en un juicio”; procuración es “poder que de uno da a otro”. De allí que el endoso en procuración no faculta al endosatario para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, sino que éste debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para él y solo confiere, por ello mandato para gestionar el pago del título, en nuestro caso, para gestionar el pago de la letra de cambio pero por no resultar con cualidad de acreedor, no puede proceder en su propio nombre sino en el de su endosante-poderdista. El endosatario en procuración no es acreedor cambiario sino un representante del endosante, quien es el verdadero acreedor.
De lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado que la Dra. Eglee Pérez, presentó formal demanda en contra de su representado, atribuyéndose la propiedad de los efectos con que fundamenta su acción al considerarse tenedora legítima de los mismos en vez de intentarla a nombre de su endosante-poderdista, conlleva a que la decisión de este Tribunal sea declarar que la actora-demandante no tiene la cualidad de tenedora legítima que se atribuye, por lo que la defensa de falta de cualidad que aquí le ha sido opuesta debe ser declarada con lugar, desechando la demanda intentada.
SEGUNDO: La prescripción de la acción, independientemente de que consta de autos que la Dra. EGLEE C. PÉREZ, parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal y le fue acordada la expedición de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro e interrumpir la prescripción de las letras de cambio opuestas, a todo evento opongo la prescripción de dichos efectos de comercio prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Solicitó al Tribunal declare con lugar esta defensa opuesta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignó copia fotostática de las letras de cambio signadas con los números 1/1 y 1/1, libradas en la Ciudad de Caracas, siendo la primera de ellas librada en fecha 29 de Agosto de 2000, por la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 672.000,00), con fecha de vencimiento el 29 de Septiembre de 2000; y la segunda librada en fecha 14 de Septiembre de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 672.000,00), con fecha de vencimiento el 14 de Octubre de 2000. Dichos instrumentos no fueron desconocidas ni tachadas, demostrándose así el incumplimiento de la obligación cambiaria por parte de la demandada, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, y así se decide.
Promovió prueba la testimonial del ciudadano LUIS MANUEL VALECILLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.522.626, quien no fue tachado en su oportunidad legal. A dicha testimonial este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reconocer ante el Tribunal A-quo, que efectivamente dichas letras de cambio fueron endosadas a favor de la ciudadana EGLEE PÉREZ, a los fines de hacer valer la cualidad para actuar en el presente juicio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del mérito favorable de autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promoverte, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. La misma no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca ni un medio susceptible de valoración esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello; y así se decide.
II
MOTIVA
Bajo tales premisas, este Juzgado actuando de Alzada para decidir considera pertinente examinar la Sentencia recurrida de fecha dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente:

“… En su escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso como defensas perentorias, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO. Alega que los efectos cambiarios demandados, tienen al dorso, al respaldo, una escritura que textualmente dice: “Endoso en procuración al cobro a favor de EGLE PEREZ, C. I. V-3.861.121” invocando como argumento de lo opuesto, las disposiciones contenidas en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 419 del Código de Comercio. En el caso de autos, observa este Juzgador, que el ciudadano LUIS M. VALECILLOS PEÑA, le endosó para su cobro a EGLE C. PEREZ, C. I. V-3.861.121 las letras de cambio demandadas (Folios 7 y 8 del Cuaderno Principal), trasmitiéndole así con dicho endoso todos los derechos derivados de la letra de cambio, conforme a lo preceptuado en el Artículo 426 del Código de Comercio, cuyo aparte único califica al endosatario como “portador” de la letra, constituyendo el caso un mandato sin representación, en virtud de ello, considera este Tribunal que lo alegado por el apoderado judicial del demandado, es IMPROCEDENTE y así se declara. Opone igualmente el apoderado del demandado como defensa perentoria, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto todos las acciones derivadas de la letra de cambio, contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento.- Al efecto observa este Tribunal, que si bien es cierto que las letras de cambio demandada, hubiesen prescrito el 29/09/2003 y 14/10/2003, respectivamente, no es menos cierto, que dicha prescripción quedó interrumpida al ser válidamente intimado el demandado, conforme se desprende de autos (Folios 23 del presente cuaderno), el 25/09/2003, intimación que no fue impugnada, todo de conformidad con el artículo 1.969, aparte único del Código Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta.- PRIMERO: La parte actora procedió a demandar al ciudadano OSCAR CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.566.962 para que pague la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.344.000,00) por concepto del monto total del capital adeudado en las letras de cambio: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual y los que se generen hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones contraídas. Demandó igualmente el derecho de comisión estimado en 1/6% del principal de la letra de cambio; los gastos de cobranzas extrajudiciales, costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó la correspondiente indexación monetaria de la cantidad demandada.- SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, procedió a oponer las defensas perentorias de: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, las cuales fueron decididas como PUNTO PREVIO a la decisión de fondo de la presente controversia.- Asimismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, en base a las razones de hecho y de derecho contenidas en el escrito de contestación de fecha 21/10/2003 y que cursa a los folios 37 y 38 del Cuaderno Principal.- TERCERO: Observa el Tribunal, que en el lapso probatorio, la parte demandante, reprodujo e hizo valer las dos letras de cambio demandadas, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por el demandado en la secuela del juicio, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y las cuales cumplen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.- Asimismo, promovió como testigo al ciudadano LUIS MANUEL VALECILLOS PEÑA, valorando el Tribunal la referida testimonial, por no haber tacha alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, observa el Tribunal, que la parte demandada en el lapso probatorio, no logró probar en autos tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, el monto de las letras de cambio demandadas. Y tratándose la obligación cambiaria de una obligación típicamente monetaria, es aplicable la norma sobre daños y perjuicios por el retardo contenido en el artículo 1.277 del Código Civil y no procede la indexación.- Así se decide.- En virtud pues de los razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye, en que el demandado está insolvente con el pago de las letras demandadas, por consiguiente la presente acción es PARCIALMENTE PROCEDENTE de acuerdo a lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

De la Prescripción de la Acción Cambiaria:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio vigente que a la letra dice lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Dispone textualmente el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción lo que sigue: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” -Subrayado y negrillas del Tribunal-
En este punto la representación judicial de la parte demandada en su escrito informes hace referencia a la prescripción de las letras de cambio, la cual fue alegada tal como consta en autos en la etapa procesal correspondiente. Por lo tanto, tomando en cuenta que la parte actora introdujo la demanda en fecha siete (07) de Julio de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuidor de Turno, que posteriormente fue admitida en fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003) según Nota de Secretaría en esa misma se había cumplido con todos los requisito a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte demandada intimada; siendo esto así para dicha fecha, es decir primero de 1º de Octubre de dos mil tres (2003) una de las letras de cambio ya estaba para dicho prescrita, por cuanto uno de los instrumentos cambiarios tenía fecha de vencimiento para el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), encontrándose vigente la letra de cambio con fecha de vencimiento catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2003), por lo que este Juzgado actuando de Alzada declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandad de la cambial cuya fecha de vencimiento era veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio venezolano en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil; y así se decide.
De la Falta de Cualidad de la Parte Actora:
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada cuando señala que al dorso de dichas letras de cambio dice textualmente: “Endoso en procuración al cobro a favor de Eglee Perez, V.- 3.861.121”, oponiendo lo dispuesto en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 419 del Código de Comercio -Subrayado y negrillas del Tribunal- Considerando que el endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre del endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. Con lo antes mencionado el endosatario por el sólo mérito del endoso goza de todos los derechos que corresponden a su endosante, incluso a las facultades generales y especiales de orden procesal.
Se evidencia que las letras de cambio por cobrar consignadas junto con el libelo de demanda, en su reverso se encuentran endosadas a favor de la ciudadana EGLEE C. PEREZ, C. I. V-3.861.121, formalidad esta que faculta y le da cualidad suficiente a la ciudadana EGLEE C. PEREZ para demandar, por lo cual se desecha dicha defensa; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a dirimir el fondo de la controversia para lo cual observa que el thema decidemdum, está referido a la pretensión de la parte actora que persigue el cumplimiento de la obligación cambiaria contraída por su contraparte, para que pague la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.344.000,00), por concepto del monto total del capital adeudado en las letras de cambio; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual y los que se generen hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones contraídas; solicitó el derecho de comisión estimado en 1/6% del principal de las letras de cambio; los gastos de cobranza extrajudicial, costas, costos y honorarios profesionales; así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Dispone el artículo 410 del Código de Comercio textualmente lo siguiente: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)”. De acuerdo a la anterior norma trascrita, los instrumentos cambiarios consignados en autos, objeto de la presente acción, llenan los extremos de ley e implica una obligación por parte del demandado.
Así las cosas, establecen a la letra los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y el artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En este sentido, este Juzgado de Alzada siendo congruente con lo antes expuesto, considera que la parte demandada en el lapso probatorio no logró probar en el iter procesal, el cumplimiento de sus obligaciones cambiarias demandadas, encontrándose de esta manera insolvente.
En cuanto a la solicitud de indexación solicitada en el escrito libelar este Juzgado observa que el Doctor Alfredo Morles Hernández, expresó: “Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria…”
La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos. Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8 del Código de Comercio vigente. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones, siendo esto así este Juzgado niega la solicitud de indexación monetaria solicitada por tratarse de obligaciones monetarias mercantiles; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado actuando de Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se modifica la Sentencia proferida por el Juzgado de la causa mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR AURELIO SEGUNDO CASTELLANO MÁRQUEZ, supra-identificado; en consecuencia se queda modificado el particular PRIMERO de la Sentencia apelada de la siguiente manera:
PRIMERO: Se condena a la parte intimada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00) equivalente en la actualidad a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 672,00), por concepto del monto adeudado de la letra de cambio, cuya fecha de vencimiento era en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil (2000).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


EXPEDIENTE Nº: 12-0528 (Tribunal Itinerante)
CDV/men/dpt.