REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.514.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, CLARA MARIA PAGA SALGADO, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y JEAN ALBARRAN ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705, 52.533 y 72.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.283.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.374 y 45.499, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0559 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-R-2005-000007 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002).
Previa distribución, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002) dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2003), ordenó librar exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que el Alguacil adscrito al Tribunal que resultase sorteado practicase la intimación de la parte demandada.
El Juzgado antes citado le dio entrada y ordenó el desglose de la compulsa junto con la orden de comparecencia, a los fines de intimar a la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal comisionado consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003).
Cumplido lo ordenado el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, ordenó la remisión mediante oficio Nº 3130-312 de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte intimada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Ambas litigantes en este proceso en fecha dos (02) y tres (03) de Septiembre consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003), admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) consignó escrito de informes; así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes en fecha dos (02) de Diciembre de ese mismo año.
El Juzgado de la causa en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de rendición de cuentas.
La representación judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco (2005) apeló de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
En fecha once (11) de Febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005) le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005).
El referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO contra el ciudadano GIUSEPPE CARDINALE RICOBONO, a tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que en virtud de la norma transcrita parcialmente, el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos, esta Instancia trae a colación lo que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De igual manera, es menester señalar lo estipulado en el Código de Comercio en su artículo 310 y que a la letra dice lo que sigue: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea…”.
Así las cosas tal y como fue fundamentado por el Tribunal de la causa en la sentencia por éste dictada, se aprecia del texto antes citado que el control de las sociedades anónimas está a cargo de la asamblea, a través de la figura del comisario y que la función de control sobre la gestión de los administradores, de acuerdo a la norma citada, es que la asamblea nombrará a uno o más comisarios a los fines de realizar un informe sobre la situación de la sociedad, el balance y las cuentas que se han de presentar a la administración, y son los comisarios los encargados para ejercer las pretensiones y solicitar el cumplimiento de las responsabilidades de los administradores, cuando le sean solicitadas por la asamblea.
Con lo cual concluye esta Sentenciadora que los accionistas no tienen la legitimación ad causam para solicitar directamente a los administradores de una sociedad la rendición de cuentas de una gestión, sino que tal fiscalización tal como fue expuesto en la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa debe hacerla a través de los comisarios por precisas determinaciones establecidas en la asamblea.
Por todo lo antes expuesto y según lo alegado por las partes, resulta forzoso para este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-apelante, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora-apelante contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0559 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga
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