REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE SUNIAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 530.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.054, quien actúa en su carácter de legítimo endosatario de los títulos cambiarios, endosados a su favor por el beneficiario JOSE RAFAEL SUNIAGA.

PARTE DEMANDADA: YELITZA SILVA S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.116.889.
DEFENSOR AD LITEM: GLADYS DELGADO MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.891.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0728 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2007-000018 (Tribunal de la cusa)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), en virtud de una demanda por cobro de bolívares, la cual previo sorteo de ley correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007) admitió dicha acción y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas negativas con respecto a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007) la parte actora en virtud de no haberse logrado la citación por medio de boleta, solicitó fueren librados los respectivos carteles de citación para lograr la comparecencia de la parte demandada; siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007).
La Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), de haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación, cumpliendo así con todo las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó fuere designado defensor ad litem en la presente causa; el Tribunal de la causa proveyó por auto fechado veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008) y designó a la profesional del derecho VALENTIA DEL CARMEN EUGENIO SALCEDO.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara el cargo de defensor ad litem de la citada abogada; siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008) y designó nueva defensora judicial a la abogada en ejercicio GLADYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.891.
La defensora judicial luego de notificada, de la aceptación y del juramento de Ley; y dejó nota en la cual renunciaba al lapso de comparecencia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009) la defensora judicial consignó escrito de oposición y a su vez consignó telegrama dirigido a la parte demandada, así como unos pagares que le fueron enviados por la demandada alegando que había pagado las cantidades por las que se le demandaban.
La defensora judicial en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2008) consignó escrito de contestación de la demandada.
Mediante escrito de fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009) suscrito por la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo lo alegado por la defensora judicial en la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las parte actora, mediante auto fechado quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 0663, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil doce (2012), le dio entrada las presentes actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejo constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejo expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que era legítimo endosatario de los títulos cambiarios, emitidos en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), bajo los Números 1/1, 1/1 y 1/1, endosadas a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ SUNIAGA por su beneficiario JOSE RAFAEL SUNIAGA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, todas para el día de su vencimiento en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por la librada aceptante YELITZA SILVA S., las dos primera por la cantidad de VEINTICINCO (25) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), cada una, y la tercera por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES (Bs. 27.000.000,00), arrojando un total de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00). Así mismo, alegó que era beneficiario de una letra de cambio 1/1, emitida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YELITZA SILVA S., en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual sumada con las anteriores cantidades da un total de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00).
Como petitorio solicitó que la parte accionada pagara o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a pagar:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00), monto adeudado, líquido y exigible.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARE (Bs. 6.574.288,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de sus vencimientos en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005) y los que continúen produciéndose hasta la cancelación definitiva de la deuda, las cuales son: 1- las dos (02) primera letras, cada una de Bs. 25.000.000,00 con intereses por Bs. 1.694.416,00 cada letra, para un total de Bs. 3.388.932,00. 2- la tercera letra por Bs 27.000.000,00 con intereses de Bs 1.830.000,00 y la 3- la última letra por Bs. 20.000.000,00 con intereses Bs. 1.355.456,00.
TERCERO: El derecho de comisión equivalente a UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del capital adeudado, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON (Bs. 161.666,00).
CAURTO: Las costas y costos del procedimiento.
Como último punto solicitó se ordenara el ajuste monetario, correspondiente a las cantidades demandadas, a través de expertos contables designados por el Tribunal, según los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
La defensora judicial en la oportunidad de dar contestación ratificó lo alegado en el escrito de oposición, en el cual se opuso al pago de las cantidades de dinero exigidas por el demandante en el libelo de la demanda y acordadas en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00), que es el monto de las cambiarias adeudadas, líquidas y exigibles; SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.574.288,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de su vencimiento el 31 de Diciembre de 2005; TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 161.666,00), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%); CUARTO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.933.988,50); el pago de las costas del proceso y los honorarios de abogados prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%).
Alegó la defensora judicial que en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil ocho (2008), había enviado telegrama a su representada de la designación recaída en su persona y en fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año la parte demandada se había comunicado telefónicamente con la misma, alegando tener pruebas de los pagos efectuados al demandante y posteriormente le entregó lo siguiente:
1- Escrito en el cual narra los hechos ocurridos.
2- Copias de veinte (20) planillas de depósitos efectuados por la parte demandada en una cuenta nómina personal del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUNIAGA, por un monto total de Treinta y Dos Millones Seiscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 32.666,000,00).
3- Copia del cheque Nº 55615031 del Banco Industrial por Bs. 10.000.000,00 a favor del demandante.
4- Copia de cuatro (04) letras de cambio canceladas al demandante por Bs. 57.000.000,00, por concepto de abonos a la deuda, que comprendían intereses más capital.
De igual manera alegó la parte demandada que el demandante, quien fuera si jefe para ese momento en el SENIAT, la obligó a firmar nuevas letras que cursaban en el expediente, amenazándola con denunciarla en el trabajo para que la destituyeran, lo cual logró a pesar de habérselas firmado; por todo lo antes expuesto solicitó fuera declarada SIN LUGAR la demanda en su contra.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo de demanda promovió:
• Copia simple del documento de compra venta de un inmueble a los ciudadano FRANCISCO ELIAS PRADA PEREZ y YELITZA SILVA SUNIAGA. Documento que si bien demuestra que son los dueños del inmueble, no es prueba fundamental en el presente juicio por lo cual se desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
• 4 letras de cambio distinguidas con los Números 1/1 al 1/1 libradas en fechas treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005). Letras de cambios las cuales fueron giradas a favor del ciudadano José Suniaga y Oscar Suniaga. Documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió el mérito favorable de los autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte actora de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello; y así se decide.
• Documento referente al despido de la ciudadana YELITZA SILVA S. Instrumento al que se le concede pleno valor probatorio, ya que la ciudadana antes citada narró los hechos acontecidos en el caso bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Originales de cheques librados por la ciudadana YELITZA SILVA. Cheques: Número 45658823 por la cantidad de Bs. 13.500.000,00; Número 11658824 por Bs. 13.500.000,00; Número 19658829 por Bs. 25.000.000,00; Número 51658821 por Bs. 10.000.000,00; y Número 16658822 por Bs. 10.000.000,00. Pruebas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• La defensora ad litem consignó telegrama mediante el cual hizo saber a su defendida del juicio cursante en su contra, sin embargo, tal documento nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido sino que el mismo solo sirve como garantía del cumplimiento de las funciones de quien fue designada como defensor, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional lo desecha por impertinente; y así se decide.
• Carta dirigida a la defensora judicial de la parte demandada YELITZA SILVA. Documento el cual relata lo acontecido entre las partes en el proceso; prueba a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias y originales de los baucher a nombre del ciudadano JOSE SUNIAGA realizados por la ciudadana YELITZA SILVA. Instrumentos a los que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió el mérito favorable de los autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte actora de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello; y así se decide.
• Título de Bachiller, diplomas de cursos, seminarios, certificados, diplomas, evaluaciones y ascensos realizados por la ciudadana YELITZA SILVA S.; documentos éstos que no constan en autos por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Consta en autos las letras de cambio consignadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 97.000.000,00), que según lo alegado por el demandante es la cantidad adeudada por la ciudadana YELITZA SILVA; quien por medio de su defensora judicial contestó haber pagado dichas cantidades y consignó los respectivos baucher para probarlo.
En relación a ello nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”. Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Ahora bien, de un análisis realizado a los autos, se evidenció que si bien la parte demandada consignó baucher y pagos realizados como deuda que mantenía con el ciudadano JOSE SUNIAGA, no es menos cierto que todos los pagos realizados fueron hechos antes de la fecha que fueron giradas las letras de cambio con fecha del treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) con vencimiento en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005). Así mismo, no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante de la deuda que mantenía. Por lo antes narrado es necesario traer a colación el contenido de los artículos los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que textualmente disponen lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Y Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Así las cosas, la parte demandada estando unida a la accionante mediante una obligación jurídica, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través de los instrumentos analizados ut supra en este fallo.
Es por ello que estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano OSCAR JOSE SUNIAGA como legítimo endosatario de los títulos de cambio y endosados a su favor por su beneficiario el ciudadano JOSE RAFAEL SUNIAGA contra la ciudadana YELITZA SILVA S., y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano OSCAR JOSE SUNIAGA contra la ciudadana YELITZA SILVA S., plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00), en la actualidad la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.97.000,00), por el monto de las letras de cambio adeudadas.
TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo el cálculo de los intereses devengados desde el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005) hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el fallo.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MARÍA ELIZABETH NAVAS.


EXP. Nº 12-0728 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH15-M-2007-000018 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/nga