REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LUIS ANDRES ALIBRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.816.418, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C. A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 35, Tomo 23-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, DANIEL ROSALES COHEN y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.732, 71.174 y 85.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO VILLEGAS GÁMEZ y LUISA GRACIELA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.541.287 y 5.969.554, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BLANCO ÁLVAREZ, LORENZO BIANCO LOBO, MARIANGELINA VILA RODRIGUEZ, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTEGUETA, JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, MANUEL PEREZ LUNA, JOSE DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART, RAIF EL ARIGIE H., YOLENNY RAMOS H., ELIANA VIVAS ROMERO, HUMBERTO BRICEÑO, RAFAEL AROCHA, GABRIELLA DUCHARNE y RAEL DARINA BORJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1.683, 49.567, 79.968, 15.793, 13.861, 27.977, 37.416, 24.563, 78.304, 78.305, 91.671, 13.946, 44.395, 83.474 y 97.801, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Expediente Nº:12-0285 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº:AH1C-V-2002-000202 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Nulidad de Asamblea incoada en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil uno (2001).
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil uno (2001), mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta negativa de citación en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante boleta; por lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2001), que ordenó y libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
El ciudadano MANUEL ANTONIO VILLEGAS GÁMEZ, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001); así mismo la ciudadana LUISA GRACIELA VILLEGAS GÁMEZ, asistida de abogado, se dio por citada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil uno (2001).
La representación judicial del codemandado MANUEL ANTONIO VILLEGAS GÁMEZ, dio contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001) consignó escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada recuso al Juez Provisorio del Tribunal de la causa, Doctor CÉSAR NARANJO HERNÁNDEZ. El Juez Provisorio relató los hechos ocurridos mediante escrito de fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002).
En fecha trece (13) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la co-demandada GRACIELA VILLEGAS GÁMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a la recusación interpuesta y la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002) consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora recuso al Juez Provisorio del Tribunal de la causa, Doctor JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dos (2002), mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha, a los fines de que conociere la recusación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los legales consiguientes.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de Abril de dos mil dos (2002), le dio entrada al expediente.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002) las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la exhibición de los libros de comercio y de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro, así como el desconocimiento de las firmas; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas.
Mediante diligencia fechada veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, así mismo, ratificó la apelación en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003) tachó los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante escrito de fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión al Juzgado Superior de las copias certificadas señaladas por el Tribunal y por las partes litigantes.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil dos (2002) recusó al Secretario del Tribunal de la causa. El Tribunal de la causa en vista de la recusación remitió copias certificadas el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha siete (07) de Marzo de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), consignó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2003) las partes consignaron escritos de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se dictase sentencia.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal de la causa, mediante diligencia, se dictara sentencia en el presente juicio, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó se dictara Sentencia definitiva de la presente causa; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la el decaimiento y extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS ANDRÉS ALIBRANDI contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLEGAS y LUISA VILLEGAS GÁMEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.


CDV /MEN/nga.