REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSEFINA GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-4.856.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y GENADIA GONZÁLEZ MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.982 y 103.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FLORENCIO URBINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 9.121.915.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: AH1A-F-2005-000066 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 13-0009 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de marzo de 2005, que previa distribución de ley le fue asignada la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 07 de Junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de junio de 2005.
Compareció en fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0583 el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de ley, en fecha 18 de Noviembre de 2013 este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 13-0009.
En fecha 21 de Abril de 2014 se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó que en fecha 20 de Octubre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar el divorcio y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSEFINA GUARAMATO ECHENIQUE y JOSÉ FLORENCIO URBINA CASTILLO. Señaló que de dicha relación matrimonial procrearon dos hijos de nombres JHONILY URBINA GUARAMATO y JHONIRAY URBINA GUARAMATO, venezolanos y mayores de edad.
Que la relación matrimonial tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, por cuanto la misma comenzó en el año 1987; b) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo entre otros elementos propios y fundamentales que son la base en el matrimonio, en un apartamento residencia distinguido con el Nº 1503, Bloque 1, del Edificio 01, Urbanización La Quebradita II, en esta ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Cesión de Derechos realizada ante la Notaria Décimo Quinta de Caracas, bajo el Nº 92, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente documento donde les fue adjudica la vivienda, en fecha 22 de abril de 1996, constituyendo la casa principal y fijación de su domicilio conyugal hasta el año 1998, y cuyas características son las siguientes: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, balcón y un abasto de nombre Bodega San Joseph, ubicada en la Calle Negro Primero, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida por una renta de licor, charcutería y víveres. Alegó que desde el 22 de Noviembre de 1996 dicha adquisición fue del cincuenta por ciento (50%) por cada comunero, donde su representada ayudó de manera económica y moralmente con su marido anteriormente identificado, para lograr la adquisición y mejoras de los bienes muebles e inmuebles en cuestión, colaborando ambos para dicho fin.
Adujo la parte actora que su representada tiene derecho a la plusvalía y ganancia que ha tenido el abasto durante el tiempo de la sociedad de comunidad conyugal existente entre su representada y el ciudadano JOSE FLORENCIO URBINA, lo que permite aseverar sin lugar a dudas la estabilidad de la relación conyugal entre ellos hasta el año de 1998, fecha en la cual empezaron a surgir desavenencias entre su poderdante y el ciudadano JOSE FLORENCIO URBINA, anteriormente identificado.
Que durante la relación matrimonial en referencia, la ciudadana JOSEFINA GUARAMATO, trabajaba en ese entonces para ayudar a su esposo, brindando de esta forma apoyo no solo moral sino económico, así como también, el apoyo en esos momentos de infortunio de su prenombrado socio ya identificado, contribuyendo positiva y recíprocamente a la adquisición de dicho bien inmueble, que si bien es cierto, que el ciudadano JOSE FLORENCIO URBINA, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada, efectiva y afectiva de su representada JOSEFINA GUARAMATO no hubiese adquirido el bien que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad conyugal existente hasta ahora.
Fundamentó la demanda en los artículos 767, 768 del Código Civil Vigente, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).
Que por los acontecimientos brevemente narrados, solicitó lo siguiente:
Primero: Que simultáneamente con la admisión se pronuncie favorablemente respecto al pedimento solicitado en la demanda acumulada por retardo prejudicial, practicando lo antes posible la inspección judicial solicitada, en el domicilio del demandado, la cual está ubicada en la Urbanización EL GUARATARO, Calle Negro Primero, Abasto San Joseph, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se deje constancia de los siguientes tenores: A).- Se deje constancia de la existencia del mencionado inmueble negocio ratificando su ubicación y titularidad.
B) Se identifique a la persona que allí vive y en calidad de que ocupa el inmueble.
C).- Constatar la tenencia de los bienes muebles cuya devolución se demanda y el estado en que se encuentran.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos escrito de contestación a la demanda.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de julio de 2006, el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó resultas positivas de la citación de la parte demandada, que en virtud de ello el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a dicha constancia, que una vez vencido el lapso de contestación, comenzó a computarse los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas no constando en autos que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos procesales consagrados en la Ley adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2º Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Consta a los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la Sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho a que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que la actora demandó la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte accionada y en consecuencia forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora; y así se decide.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora; y así se decide.
Es por lo que en virtud de los alegatos y razonamientos antes explanados este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada; y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y en consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana JOSEFINA GUARAMATO contra el ciudadano JOSÉ URBINA CASTILLO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el aparte único del artículo 780 del Código Civil, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº AH1A-F-2005-000066 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 13-0009 (Tribunal Itinerante).
CDV/DESI/ eli
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