EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No.000952 (AH16-V-2000-000075)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ENRIQUE ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.030.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCÍA y ANDRÉS VALOY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.180 y 16.773, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 70, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa al folio 5 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de LÓPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.711.967. (No tiene representación judicial constituida).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE No. 000952. (AH16-V-2000-000075).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, en contra de la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de LÓPEZ. Así se decide.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de marzo de 2.000, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado LUIS AGUSTIN BRAZON GARCÍA, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ENRIQUE ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN en contra de la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ y a la SUCESIÓN DE GEORGINA ISTURIZ, cuyo conocimiento por sorteo, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.000, estampada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de su pretensión -folios 4 al 11 del expediente-.
Por auto de fecha, 16 de mayo de 2000, se le dio entrada al expediente y, en fecha 27 de junio del mismo año, el apoderado de la parte actora, mediante escrito, estimó la demanda, en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) -folio 13 del expediente-.
En fecha 20 de septiembre de 2.000, fue admitida la mencionada demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada -folio 14 del expediente-.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples, a fin de librar la compulsa respectiva, la cual fue librada, el día 23 de octubre del mismo año.
En fecha 26 de enero de 2001, el alguacil consignó compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de haberse logrado la citación - folios 16 y 17 del expediente-.
En fecha 6 de julio de 2001, la parte representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 18 del expediente-
Mediante auto, de fecha 16 de enero de 2.002, el juez designado se abocó al conocimiento de la causa, es de observar que dicho auto, no se encuentra suscrito por la secretaria del tribunal -folio 19 del expediente.
Mediante diligencia, de fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada -folio 20 del expediente.
Mediante diligencia, de fecha 9 de agosto de 2002, estampada por el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento, de fecha 16 de enero de 2002 y, solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año -folios 21 y 22 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de originales presentados a la demanda y solicitó abocamiento del nuevo juez, lo cual fue acordado, en fecha 1 de diciembre del mismo año –folios 24 y 25 del expediente-.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente de que trata esta decisión, mediante Oficio No.2015-418, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2015, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000952.
En fecha 18 de junio de 2015, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los folios 33 al 35 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2000, la representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:
Que su representado compró a la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de LÓPEZ, un lote de terreno ubicado en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Missa, marcado con el número de Catastro 5-19/02, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros (140 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Pública, hoy Calle Padre Missa. SUR: Con terreno de la Sucesión Morgano. ESTE y OESTE: Calles Públicas.
Que el inmueble vendido, a pertenecía a la difunta Georgina Isturiz, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy del primer Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1.950, anotado bajo el No. 27, Folio 88 vto., Tomo 8, Protocolo Primero y del cual, la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ, era junto con su tía y primos única y universal heredera, todo lo cual consta en el certificado de liberación No. 4273, expediente No.850032, expediente por el administrador de Hacienda de la Región Capital, según Resolución No. 114 del 28-2-85, Gaceta Oficial No. 32929 del 28-2-85.
Que cuando FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ, le había ofrecido a su mandante, el terreno antes mencionado, se presentó como apoderada de todos los herederos de la de cujus, razón por el cual la actora accedió a entregarle la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como parte del precio del inmueble, pues, en total la venta se había efectuado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).
Que desde esa fecha pasaron seis (6) años y el día 30 de junio de 1.992, la citada vendedora, accedió a hacerle a su mandante, un recibo en donde consta la cantidad de dinero pagado por el lote de terreno y, además, se comprometió a firmar ante el Registro respectivo, el documento de venta del inmueble, el cual opuso e hizo valer en contra de la demandada.
Que desde el año 1.992 hasta la fecha la actora, había acudido al inmueble en varias oportunidades ante la vendedora, a efecto de legalizar los documentos pertinentes de la propiedad del inmueble y, no había recibido ninguna respuesta positiva.
Que desde la fecha en que su poderdante adquirió el inmueble antes señalado, se había dedicado a construir su vivienda, es tal, que a la fecha, ha construido tres (3) pisos, los cuales fueron levantados a únicas y sus solas expensas, con dinero de su propio peculio, todo el cual consta en el título supletorio, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual anexó marcado con la letra “C”.
Que para la fecha de la presentación de la demanda, el inmueble tenía un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Que desde la fecha de la negociación el actor, ha sido conocido como el único dueño del terreno, ha tenido la posesión pacífica, útil ininterrumpido, público, continuo del bien tantas veces mencionado.
Que fue una venta perfecta, por cuanto el comprador cumplió con su obligación de pagar el precio pactado, el vendedor cumplió la primera parte de su obligación en la entrega material del inmueble, condición esta para que se perfeccionara el contrato de compraventa entre las partes, sobre el bien inmueble señalado, por mandato de los artículos 1.474 y 1.479 del Código Civil.
Que la vendedora, ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ, en nombre de la sucesión, de la de cujus GEORGINA ISTURIZ, ha incumplido sus deberes legales, como vendedora que le impone los artículos 1.486 y 1.488 ejusdem.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159,1.160, 1.161,1.167, del Código Civil.
Que en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, procede a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ y a la SUCESIÓN DE GEORGINA ISTURIZ, por ejecución de contrato, para que cumplan con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, antes identificado, otorgando para tal efecto el documento traslaticio de la propiedad o, en su defecto a ello, sean condenados por el tribunal al otorgamiento de dicho documento, que solicitó al tribunal, fijara la oportunidad para ello.
Que se reserva el derecho a demandar, en forma subsidiaria los daños y perjuicios, que le ha ocasionado a su representado, el no tener el respectivo documento traslativo de propiedad, el cual adquirió de la forma antes señalada.
Finalmente, solicitó que la demanda que interpusiera, sea admitida y tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas a la demandada.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA CONVERSIÓN MONETARIA).
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.
2.- DE LA CONFESIÓN FICTA:
Como antes quedó narrado, el alguacil, dejó expresa constancia, que en fecha 26 de enero de 2001, citó a la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ, conforme consta a los folios 16 y 17 del expediente, sin que compareciera al tribunal, a contestar, ni promover pruebas, motivo por el cual, el apoderado de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta.
Ante este escenario, es menester corresponde a este juzgado precisar, sí ha operado la confesión ficta de la parte demandada y, para ello se debe analizar, en primer lugar, sí se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma anteriormente enunciada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probara que le favoreciera durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“ (...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:
1.- En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Del análisis de los autos, se evidencia que la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda como antes se indicó, ni ocurrió en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.
En cuanto al punto referido que no sea contraria a derecho, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y, que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta, no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio la pretensión de la parte actora, ciudadano ENRIQUE ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, anteriormente identificado, como ejecutor de la compra de un lote de terreno ubicado en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Missa, marcado con el número de Catastro 5-19/02, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros (140 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Pública, hoy Calle Padre Missa. SUR: Con terreno de la Sucesión Morgano. ESTE y OESTE: Calles Públicas, efectuado en fecha 6 de junio de 1986, cuyo contrato privado, se encuentra inserto al folio 7 del expediente, el cual se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de desconocimiento, demostrando con ello, el negocio jurídico objeto de la pretensión del hoy actor, por un valor de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) actuales, los cuales, según dicho documento, fue recibido por la vendedora, ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ.
Siendo ello así, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación y, dado que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.486 y 1.488 del Código Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, es forzoso concluir que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que se cumplen todos los requisitos, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y, así se declara.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte actora, encuadra perfectamente con lo establecido en los preinsertos artículos, en virtud de lo cual, da lugar al cumplimiento del contrato de compra venta del bien inmueble anteriormente descrito, celebrado entre las partes.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ y la SUCESIÓN DE GEORGINA ISTURIZ, supras identificadas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado LUIS AGUSTIN BRAZON GARCÍA, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ENRIQUE ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN en contra de la ciudadana FELICIA MARGARITA LAYA viuda de GÓMEZ y a la SUCESIÓN DE GEORGINA ISTURIZ, todos anteriormente identificados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, otorgar por ante el respectivo registro subalterno, el documento traslativo de propiedad a la parte actora, sobre el bien inmueble, identificado como un lote de terreno ubicado en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Missa, marcado con el número de Catastro 5-19/02, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros (140 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Pública, hoy Calle Padre Missa. SUR: Con terreno de la Sucesión Morgano. ESTE y OESTE: Calles Públicas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ.
En la misma fecha 14 de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEOGINA MARTÍNEZ.
AGS/JMM/.
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