EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000945 (AH1B-M-2004-000012)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERNCATIL QSPAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del año 2001, bajo el No. 22, tomo 237-A-PRO. Representada por los ciudadanos ROSARIO ELIZABETH PILCO CHIANG y BENITO DE NÓBREGA GONCÁLVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.145.763 y V-6.241.870 respectivamente, cada uno en su carácter de gerente general y vicepresidente. Representada judicialmente por el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.442.432 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.177.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO MICRO STAR C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 2000, anotada bajo el No. 64, Tomo 115-A-VII, en la persona de su director, ciudadano ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.055.171. Representado por los abogados FRANCISCO NAVAS JARAMILLO y FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, titulares de las cédulas de identidad números V-1.873.565 y 961.366, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 15.444 y 33.488, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la SOCIEDAD MERNCATIL QSPAN C.A., en contra de la empresa mercantil CONSORCIO MICRO STAR, C.A., anteriormente identificadas. Así se decide.

-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
En fecha 7 de octubre de 2004, mediante escrito, la representación judicial de la parte actora, presentó libelo de demanda y, su vez, solicitó que se decretase medida de secuestro respecto al objeto de la demanda. Folios 1 al 3.
En fecha 19 de octubre de 2004, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los siguientes documentos: A) Copia simple de instrumento poder, B) Copia simple de registro de la SOCIEDAD MERNCATIL QSPAN C.A, C) Original de factura de compra unos computadores al Consorcio MICRO STAR C.A.”, D) Original de nota de revisión de un computador, E) Original de factura de compra a INVERSIONES DITELCOM, C.A. Folios 4 al 19.
En fecha 19 de octubre de 2004, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, y expuso “Sustituyo, reservándome su ejercicio, en la abogada en ejercicio MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.564.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.533, con domicilio procesal en Final Avenida Casanova, Torre Limina, piso 11, Oficia 11-D, Municipio Libertador del Distrito Capital, el Poder que me fuere conferido por los ciudadanos: Rosario Elizabeth Pilco Chiang y Benito de Nóbrega Goncálves, ya identificados (…)”. Folios 20 al 21.
En fecha 4 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se inhibió del conocimiento de la causa y ordenó, una vez vencido el lapso de allanamiento, remitir el expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de su tramitación. Folio 22.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el tribunal, una vez vencido el lapso de allanamiento concedido con motivo de la inhibición planteada anteriormente, ordenó remitir mediante oficio el expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 23 al 25.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, admitió la demanda y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL MICRO STAR C.A., en la persona de su director, ciudadano ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ, antes identificado, a fin de que diera contestación a la demanda. Folios 26 al 28.
En fecha 2 de diciembre de 2004, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso: “Consigno en este auto los fotostatos correspondientes al libelo de demanda y al auto de admisión a fin de que sean certificadas y libradas las compulsas correspondientes a fin de proceder a la citación del demandado. En este acto dejo constancia de que proveí al Alguacil de este Juzgado de las expensas necesarias a los fines de la referida citación”. Folio 29.
En fecha 6 de diciembre de 2004, se libró la respectiva compulsa. Folio 30.
En fecha 7 de marzo de 2005, compareció el alguacil y expuso que le fue imposible realizar la citación al ciudadano antes mencionado, motivo por el cual, devuelvió el auto de comparencia, así como las copias certificadas. Folios 31 al 40.
En fecha 8 de marzo de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso, que en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, solicitaba que el tribunal librase carteles a los efectos de la citación. Folio 41.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el tribunal, acordó librar cartel de citación al demandado. Folios 42 al 44.
En fecha 29 de marzo de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso: “Doy por recibidos en este acto los carteles necesarios para la citación de la demandada, a fin de publicarlos y hacer las respectivas consignaciones”. Folio 45.
En fecha 4 de abril de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los periódicos “El Universal” y “El Nacional”, contentivos de los carteles de citación. Folios 46 al 48.
En fecha 27 de abril de 2005, el secretario, hizo constar que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó cartel de citación. Folio 49.
En fecha 2 de mayo de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó que le devolviesen el original del poder otorgado por la demandante, para lo cual consignó copia fotostática del mismo, a fin que previa certificación, le fuera devuelto el original. Lo cual, mediante auto de la misma fecha, el tribunal acordó, por último la actora manifestó que la misma fue recibida. Folios 50 al 52.
En fecha de 12 de mayo de 2005, mediante diligencia, compareció el abogado FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.873.565 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.444 y expuso: “Consigno instrumento poder que nos otorgó al Dr Ferdinand Penvios G y a quien suscribe, la empresa mercantil Consorcio Microstar C.A, en la persona de su Director Daniel Arraiz Manrique, plenamente identificado en dicho documento entidad qua ha sido demandada”, por último y en nombre de la demandada, se dio por citado. Folios 53 al 55.
En fecha 8 de junio de 2005, mediante escrito, compareció la representación judicial de la parte demandada y dió contestación a la demanda. Folios 56 al 60 y vuelto.
En fecha 17 de junio de 2005, mediante escrito, compareció la representación judicial de la parte actora y, se opuso a las defensas opuestas en el escrito de contestación presentado por la parte demandada y, a su vez, solicitaron que se subsanara el error material que ellos cometieron al momento de establecer la persona que funjía como demandada. Folios 61 al 63 y vuelto.
En fecha 7 de julio de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demandada y expuso “Consigno en este acto Escrito de Promoción de pruebas de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el 396 ejusdem” .Folio 64.
En fecha 7 de julio de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso: “Encontrándome dentro del lapso legal para Promover Pruebas, consigno en este acto escrito de probanzas contenido en (5) folios útiles, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales”. Folio 65.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2005, el tribunal admitió tanto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, así como el escrito de pruebas promovido por la demandada. Folios 66 al 72.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, en consecuencia, ordenó librar oficio y comisión al jugado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva a citar a las ciudadanos: MIGUEL MOLINA, IGOR ARRAIZ, JOSÉ SAÉZ Y FRANKLIN BENAVIDES, para tomarles declaración, toda vez, que fueron promovidos como testigos por la parte actora. Asimismo, mediante el mismo auto, el tribunal acordó librar oficio y comisión juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva tomar la declaración de los ciudadanos: JESÚS CARMA, NESTOR ALVARADO y JOSÉ MIGUEL, venezolanos mayores, de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.866.212, V-6.345.809 y V-5.566.983, respectivamente, toda vez, que fueron promovidos por la parte demandada, en su escrito de pruebas. Por último, en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se fijó la fecha para que las partes las absolvieran. Folios 73 y 74.
En fecha 14 de julio de 2005, se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento, la fecha que el tribunal fijó para que éste, absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora. Folio 75.
En fecha 18 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y expuso: “Consigno en este los fotostatos necesarios para que se evacue la pruebas de testimoniales ante el tribunal de Municipio Comisionado, así como las requeridas para la citación del ciudadano Arturo Arraiz, a fin de que absuelva las posiciones juradas”. Folio 79.
En fecha 21 de julio de 2005, el tribunal declaró desierto el acto de la evacuación de la de inspección judicial, toda vez, que no se encontraron presentes ninguna de las partes. Folio 80.
En fecha 25 de julio de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demandada, expuso: “EXPRESAMENTE RENUNCIAMOS a nuestra solicitud a que se practique dicha Inspección, ya que la exposición de la Actora (sic) Constituye (sic) una confesión que nos exime del deber de probar lo alegado en autos”. Por último ratificaron los testigos promovidos. Folio 81.
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció al tribunal el alguacil y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Arturo Daniel Arraiz. Folios 82 y 83.
En fecha 21 de septiembre de 2005, mediante diligencia, compareció el abogado FERDINAND SENIOR, representación judicial de la parte demandada y, solicitó que se declarase la citación hecha a su persona como no hecha, toda vez, que ésta, debió hacerse personalmente. Folio 84 y vuelto.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada y, por tal motivo, dejó sin efecto la boleta de citación librada, en fecha 14 de julio de 2005, así como la diligencia, de fecha 21 de septiembre del mismo año. Asimismo ordenó que se practicara la citación personal al ciudadano Arturo Daniel Arraiz Manríquez, a los fines de que absolviera posiciones juradas. Folios 85 al 87.
En fecha 9 de noviembre de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó, que la deposición del testigo ciudadano FRANKLIN JAVIER BENAVIDES PEDROZO, sea desestimada, toda vez, que a su juicio es un testigo falso, por último, solicitaron que se oficiara al I.V.S.S, a fin que corroborara la autenticidad del facsímil registro que acompañaron junto a la diligencia. Folios 88 al 89.
En fecha 15 de noviembre de 2005, mediante escrito, compareció la representación judicial de la parte actora y, se opuso a la tacha del testigo FRANKLIN JAVIER BENAVIDES PEDROZO, formulada por la demandada, opuso sus respectivas defensas y, a su vez, consignó los siguientes documentos: A) Historial de trabajo del testigo antes mencionado. B) Autorización al testigo antes mencionado para abrir una cuenta nómina en el Banco del Caribe. C) Oficio de QSPAN C.A. al Banco del Caribe, que el referido testigo iba a abrir una cuenta personal para ser utilizada como cuenta nómina. D) Relación de nómina enviada por QSPAN C.A. al banco del Caribe. E) Póliza de Seguros suscrita por QSPAN C.A., F) Renovación de póliza se seguros suscrita por QSPAN C.A. Folios 90 al 99.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión signada con el número de oficio 569/05, de fecha 9 de noviembre de 2005, de la cual se dejó que todos los testigos promovidos por ambas partes, sólo se logró evacuar la correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BENAVIDES PEDROZO y JESÚS RAMÓN CARMA ARREAZA y, acordó, agregarla a los autos. Folios 100 al 149.
En fecha 1 de diciembre de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demandada y expuso: “Consigno en este acto Escrito (sic) de Informes (sic)”. Folios 150 al 155.
En fecha 2 de diciembre de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de parte demandada y expuso nuevamente “Consigno en este acto Escrito de informes”. Folios 156 al 160.
En fecha 9 de diciembre de 2005, mediante escrito, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. Folios 161 al 163.
En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante escrito, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó, escrito contentivo de observaciones y conclusiones sobre el informe presentado por la demandada. Folios 164 y 165.
En fecha 13 de mayo de 2006, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y expuso “Solicito en este acto que la juez Suplente Especial Abg Elizabeth Breto González se avoque al conocimiento de la causa”. Folio 166.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana juez suplente especial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a la parte demandada. Folios 167 y 168.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció el alguacil y manifestó haber cumplido con la notificación a la demandada. Folios 169 y 170.
En fecha 6 de junio de 2007, mediante diligencia, compareció el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, parte de la representación judicial de la parte demandada y sustituyó el poder en los abogados HELIENY RAMÍREZ PINTO y LOURDES RODRÍGUEZ TOMÉ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. 85.429 y 115.681, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edifico Tecoteca, PH-B7, Urbanización Los Palos Grandes, frente a Parque Cristal, jurisdicción del municipio Chacao y, además, expuso: “SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE REVOCO LOS PODERES CONFERIDOS ANTERIORMENTE”. Folio 171 y vuelto.
En fecha 25 de julio de 2007, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó, que se dictara sentencia, lo cual fue ratificado posteriormente, conforme consta a los folios 172 al 175.
En fecha 20 de marzo de 2009, mediante diligencia, compareció el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, parte de la representación judicial de la parte actora, y confirió instrumento poder otorgado apud acta, al abogado RODRIGO I. OVIEDO SALAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.557.286 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 71.021, para que lo represente en todos los actos que cursan en el juicio. Folios 177 y 178.
En fecha 6 de julio de 2009, mediante diligencia, compareció el abogado RODRIGO I. OVIEDO SALAS, parte de la representación judicial de la parte actora y expuso: “Sustituyo, reservándome su ejercicio, en la bogada SYLVIA E. ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 75.475, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Tecoteca, PH7b, los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Mirandada, el poder apud acta que fuere conferido por del apoderado judicial CARLOS VIELMA MORENO, en fecha 20 de Marzo de 2009, SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE REVOCO LOS PODERES CONFERIDOS ANTERIORMENTE”. Folios 180 y 181.
En fecha 6 de julio de 2009, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y expuso: “ratifico la solicitud de fecha 6 de abril de 2009 y por último, solicito a este tribunal que se sirva a dictar la misma”. Folio 182.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, y libró boleta de notificación a la parte demandada. Folios 183 y 184.
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante diligencia, compareció el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, parte de la representación judicial de la parte actora, y expuso “sustituyo, en toda y cada una de sus partes, el poder que me fuera conferido y que cursa en las actas de este expediente en las abogad as(sic) EMMARY ROSSET HERNANDEZ(sic) AGUILERA y ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.059 y 50.850” sin embargo se reservó el pleno ejercicio del poder que le fuera conferido. Folio 187 y 188.
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, dio las expensas requeridas a objeto de llevar a cabo la notificación del demandado. Folio 190.
En fecha 18 de mayo de 2010, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora e instó al tribunal, para que éste a su vez, instara al alguacil a objeto de que se realizare la notificación a la parte demandada. Folio 192.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal instó a la demanda a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación, por ser la misma la oficina encargar de gestionar de la práctica de las citaciones. Folio 193.
En fecha 16 de junio de 2010, compareció el alguacil, y manifestó que pese a haberse trasladado a la dirección indicada a efectos de cumplir con la notificación a la demandada, no pudo realizarla, toda vez, que le indicaron que la misma se había mudado. Folios 194 y 195.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la U.R.D.E. Folios 196 y 197.
En fecha 3 de junio de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que se recibió el presente expediente por parte de la U.R.D.D. Folio 198.
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró cartel de notificación a las partes en el presente proceso. Folio 199 al 201.
En fecha 7 de julio de 2015, mediante auto, este juzgado itinerante, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de origen, desde el día 14 de julio de 2005, exclusive hasta el 21 de julio de 2005, inclusive, con mira al calendario que el citado juzgado remitió a este juzgado, el cual se ordenó agregarlo a los autos. Cómputo, que fue realizado, todo consta a los folios 205 al 207 del expediente.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que sus representados, en fecha 1 de diciembre de 2003, realizaron una compra en el local comercial de la Sociedad Mercantil “Consorcio MICROSTAR C.A.”, de seis (6) computadores, con las siguientes características: Notebook Hewlett Packard NX 9005, AMD XP, 1.05Ghz, 40gb de memoria física y 512MB de memoria RAM; con los seriales: CNF32410HS, CNF32410H0, CF32410H1, CNF32410BM, CNF32410H5 y CNF324108C, respectivamente.
Que al realizar la compra, la demandada le otorgó una garantía por cada uno de los equipos adquiridos.
Que sus representados, trasladaron dichos equipos al domicilio fiscal de ésta, lugar donde posteriormente iban a ser utilizados, es decir, en la Calle París con Calle New York, edificio Themis Mary, PH-B, Las Mercedes, Caracas.
Que al realizar la instalación de cada uno de las computadoras, se percataron, que el equipo identificado con el serial No. CV432410BM, no encendió, razón por la cual su representada, se dirigió, al establecimiento antes descrito, con el propósito de solicitar la revisión por parte del departamento técnico especializado de la tienda, en virtud de la garantía ofrecida al momento de realizar la compra.
Que le entregaron el equipo al personal encargado, dejándolo en manos de un ciudadano identificado como JOSÉ MOLINA, quien realizó la nota para la correspondiente revisión.
Que posteriormente, cuando sus representados fueron a retirar el equipo, el personal que en ese momento laboraba, no les hizo la devolución, alegando que a su parecer se equivocaron en el precio y que por tanto, ellos se quedarían con la máquina, si no le entregaban la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00) hoy, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en compensación, por el error que supuestamente habían cometido.
Que para la fecha de la interposición de la demanda, no había sido posible la restitución, siendo totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas para la entrega de la máquina por parte de la demandada.
Que sus representados, en vista de la imperiosa necesidad de proseguir con sus proyectos y siendo totalmente indispensable el computador en cuestión, para tales fines, se vieron en la obligación de adquirir un equipo nuevo, con las siguientes características: Computador portátil (Laptop), marca: Compaq, Modelo PRESARIO 1711LA, serial: 5Y1CKDKH5195, trayendo como consecuencia, un gasto de dinero extra, que no estaba pautado para tal fin.
Que fundamenta su demanda, en los artículos 1.167, 1.518, 1.524 y 1273 del Código Civil.
Que por lo antes narrado demandaba a la empresa Consorcio MICROSTAR C.A., en la persona de su director ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ, para que conviniera o, en su defecto fuere condenado por este tribunal, en los siguientes puntos:
Primero: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), lo que hoy equivale a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,00), por concepto de precio del computador, para el momento de la compra realizada.
Segundo: la cantidad de TRES MILLONES DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.3.016.000,00) lo que hoy equivale a TRES MIL DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs.3.016,00), por concepto de compra adicional, de un computador portátil, motivado al gasto adicional.
Tercero: los costos y costas que se originen en el presente juicio.
Además solicitaron el ajuste por concepto de indexación, para lo cual, solicitó que el tribunal acordara experticia complementaria del fallo.
Que solicitaba la medida de secuestro respecto del bien objeto de la demanda.
Que estimaba su demandada en la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES ( Bs.5.216.000,00) lo que hoy equivale a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.5.216,00) actuales, para lo cual expuso: “ Cifra esta que se determinó acumulando los daños y perjuicios ocasionados los cuales se especificaron anteriormente, a la cual solicito que al momento del pronunciamiento de la sentencia definitiva, le sean aplicadas las respectivas Tasas de Interés Anual promedio de las Operaciones Activas y Pasivas emitidas por el Banco Central de Venezuela”.
Que fijaban como domicilio procesal la siguiente dirección: Final Av. Casanova, Torre Limina, Piso 11, oficina 11-D, Chacaito, Caracas.
Que para efectos de la citación del demandado, establecían la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, de Monroy a Misericordia, locales comerciales A, B y C a la salida del metro Parque Carabobo, Caracas.
Por último solicitó, que su demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Que como punto previo alegaban la falta de interés de la demandada, para sostener el presente juicio.
Que aceptan los siguientes hechos:
Que es cierto, que la accionante adquirió en fecha 1-12-2003, en una tienda propiedad de su representada, un grupo de 6 computadores con las características señaladas por la actora.
Que es cierto, que en fecha 12-12-2003, la actora concurrió a la tienda de su representada y solicitó la revisión de unos de los mencionados computadores, concretamente el identificado con el No. de serie CNF32410BM, alegando fallas en el encendido del mismo, y que éste le fue recibido por el servicio técnico de la tienda, el cual emitió y le entregó a la actora, la nota de entrega identificada con el No. 0737.
Que no es cierto y por ello, niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:
Que no es cierto que al momento que la actora fue a buscar el equipo que estaba en revisión, se le hubiese exigido el pago de un monto adicional para poderlo retirar.
Que la actora al momento de asistir a la tienda, rechazó la devolución de su equipo, alegando desconfianza en el resultado del servicio que se le había prestado, manifestando su deseo de que por estar en garantía, se le cambiase por otro equipo.
Que luego que le informaron a la actora de las características de otros “Notebooks”, el representante de QSPAN C.A., se decidió por el canje por otro equipo, sólo que para aquel momento, el equipo que escogía, no era de las mismas características que el que pretendía sustituir, el cual tenía un valor mayor. Así se le hizo saber y se le comunicó que debería pagar la diferencia del precio, lo cual en principio rechazó, pero tampoco quiso de momento adoptar una decisión definitiva, por lo cual tampoco, retiró el equipo que había sido sometido a servicio técnico, difiriendo provisionalmente su decisión, prometiendo comunicársela a su representada en los próximos días siguientes a aquél momento.
Que a partir de esa fecha, su representada no tuvo más noticias de la actora, hasta el momento de la citación para que compareciere ante el tribunal y dar contestación a la presente demanda.
Que el equipo adquirido por la actora, permanece desde entonces, es decir, desde el día en que fue consignado para su revisión, bajo la custodia de su representada en espera de que sea retirado, lo cual no ha hecho, el accionante por razones que desconocen y que solo son imputables a ella.
Que la actora de manera falsa e imprecisa, refiere haber requerido con posterioridad la devolución del equipo que había consignado en el servicio técnico para su revisión al personal, que en ese momento laboraba.
Que la actora, no señaló a nadie en particular que pudiera haberle atendido y hacer creíble su versión, porque no podría sostenerlo en juicio, porque no hubo nueva visita de su parte a la tienda de CONSORCIO MICROSTAR, C.A., porque invoca hechos que no ocurrieron.
Que no vacilan en calificar de temeraria la demanda, pues, estaba en conocimiento que el equipo que consignó para su revisión estaba listo desde el día 16-12-2003, en espera que fuera retirado. Temeraria porque está fundamentada en supuestas declaraciones de un personal de la tienda, que no identifica, ni por nombre, ni por cargo, que le negaban según su decir, la devolución de su equipo.
Que la actora, no señaló cuáles fueron las gestiones que alegó que fueren infructuosas, ni tampoco a quien o quienes, las realizaron.
Que contrario a las afirmaciones de la accionante, “CONSORCIO MICROSTAR, C.A.” fue diligente en extremo en el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio, establecido en la garantía que ampara los equipos que vende.
Que es evidente que no fue el incumplimiento o un retraso en la prestación del servicio por parte de su representada, ni otra causa imputable a ésta, la que indujo a la accionante a adquirir otro equipo y, por tanto, su decisión no es fundamento válido, ni de su demanda, ni mucho menos de su pretensión.
Que rechazan y contradicen los fundamentos jurídicos invocados por la actora.
Que en cuanto al artículo 1.167 del Código Civil, afirman que no se puede reclamar judicialmente la ejecución de obligaciones, ya cumplidas.
Que su mandante, cumplió su primera principal obligación derivada del contrato de compra venta, celebrado con la demandante, dado, que en la misma oportunidad de su celebración, entregó a la parte, la cosa vendida. Y luego, cumplió su segunda obligación, la cual era prestar el servicio técnico, al cual la obligaba la garantía que amparaba al equipo vendido y ponerlo a su disposición del comprador para su retiro, el cual está pendiente aún, solo por hechos imputables a la actora, de cuyos representantes, no se había tenido noticias hasta el momento de ser citada su representada, para dar contestación a su demanda.
Que en cuanto al artículo 1.518 del Código Civil, alegan las mismas razones. Que no se puede demandar saneamiento de la cosa vendida, por los vicios o los defectos ocultos, cuando éstos han sido corregidos oportunamente.
Que la celeridad con la que se prestó el servicio amparado por la garantía, prueba la diligencia de su representada en el cumplimiento de su obligación.
Que en cuanto al artículo 1.524 del Código Civil invocado, no puede constituir fundamento de una demanda por supuestos vicios ocultos, en una cosa que no ha perecido por casa de los mismos.
Que en cuanto al artículo 1.273 del Código Civil, éste no constituye fundamento de una demanda, en la cual se invoca una presunta pérdida y una presunta utilidad dejada de percibir, como consecuencia de un incumplimiento que no existió, como explicaron anteriormente. Que además, a pesar de que invocaron tal artículo, nada aportó la actora, respecto de la estimación de tales daños o utilidades dejadas de percibir.
Que rechazan las pretensiones expuestas en el petitorio de la siguiente manera: “
“Por cuanto la demanda incoada por QSPAN, C.A. está dirigida personalmente contra el ciudadano ARTURO DANIEL ARRÁIZ MANRÍQUEZ y no contra su representada ´CONSORCIO MICROSTAR, C.A.´. Por cuanto los argumentos expuestos por nosotros en nombre de nuestra representada, desvirtúan los hechos aducidos por la actora y en consecuencia los elementos en que fundamentan la acción, negamos, rechazamos y contradecimos las peticiones de la accionante contenidas en el petitorio de su demanda”
Asimismo, niegan que su representada adeude a la actora, la cantidad de Bs. 2.200.000,00, por concepto del precio del computador portátil, antes descrito, ya que el mismo se encuentra revisado y puesto a punto y a disposición de la accionante, desde 16-12-2003, y solo la omisión de ésta en retirarlo, hace que permanezca bajo custodia en la unidad de servicio técnico en la tienda la demandada.
Niegan que su representada, adeude a la actora, el monto reclamado en el segundo punto de su petitorio, de Bs. 3.016.000,00, correspondientes a la compra que hiciera de otro equipo de computación a otro proveedor, toda vez, que el mismo es de su propiedad, está en posesión de la actora, es de su uso exclusivo y además, lo compró en ejercicio libre de su voluntad, no inducido, ni provocado por hecho alguno imputable a su representada. Que aceptar esta petición de la actora, por parte de su mandante, sería tanto, como consentir sin causa alguna, en el empobrecimiento patrimonial de su representada, como consecuencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la accionante.
Rechazan la petición de la actora, en cuanto a que su representada, sea condenada al pago de las costas y las costas del presente juicio.
Que en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por QSPAN, C.A., estiman que las mismas adolecen de ilogicidad, por cuanto el bien que solicita secuestrar, siempre ha estado y está, sin ninguna restricción, a su entera disposición, para serle entregado apenas así lo soliciten.
Por último solicitaron que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de ley.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIOS

1.- DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio y, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

“En efecto, en el PETITORIO del libelo de la demanda, el representante de la accionante expone: ‘…es por lo que me veo obligado en nombre de mi representada a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.055.171, en su carácter de Director de ‘Consorcio Micro Star, C.A.’. Es evidente que la acción fue planteada en forma personal contra el mencionado ciudadano ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.055.171 y no contra nuestra representada ‘Consorcio MICROSTAR, C.A.’”.

En relación a este punto, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejerce y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejerce en tal manera” (resaltado por este tribunal).

Visto lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir lo planteado, y lo hace de la siguiente manera:
La parte actora estableció en su libelo de demanda al sujeto pasivo de la acción bajo los siguientes términos: “Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que me veo obligado en nombre de mi representada, a demandar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ en su carácter de Director del ‘Consorcio MICROSTAR, C.A.”. Del texto antes trascrito se evidencia que la parte actora, en todo momento tuvo como intención la de demandar al Consorcio MICROSTAR C.A., como al efecto lo hizo, toda vez, que se desde un principio declara que la demanda la hace en la persona del ciudadano antes mencionado, sólo y debido a que el mismo, funge como director del Consorcio antes descrito; y de una correcta lectura al libelo de demanda, se observa que en ningún momento la actora dio a entender que dicha demanda, fue hecha a título personal sobre el ciudadano ARTURO DANIEL ARRAIZ MANRÍQUEZ. Por lo antes ante expuesto, se hace forzoso desechar la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada. Así se decide.

3.- DE LA TACHA DE TESTIGO.

Observa este juzgado que en fecha 9 de noviembre de 2005, mediante diligencia, que corre inserta a los folios 88-89 del expediente, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que la deposición del testigo ciudadano FRANKLIN JAVIER BENAVIDES PEDROZO, sea desestimada, toda vez, que a su juicio es un testigo falso, siendo ello así, también se observa que la apoderada de la actora, en fecha 15 de noviembre de 2005, se opuso a la tacha del testigo accionado por la parte demandada, mediante escrito que corre inserto a los folios 90-91 del expediente, alegando que “la persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los (5) días siguientes a la admisión de las pruebas”, que la tacha presentada está fuera del lapso de la Ley para poderse practicar, ya que las pruebas fueron admitidas por el tribunal de origen, en fecha 14 de julio de 2005, a lo cual la apoderada de la actora, solicitó que ésta fuera declarada extemporánea.
En relación a lo anterior, este juzgado se ciñe a verificar la procedencia o no de la tacha interpuesta por la parte demandada y, en virtud, de ello se trae a colación, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone textualmente lo siguiente:

“…La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia…”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la oportunidad procesal para interponer la tacha de testigo, es como bien lo dice la norma antes transcrita, dentro de los (5) días siguientes a la admisión de la prueba, siendo ello así, se observa lo siguiente: El auto de admisión de las pruebas por el tribunal de origen, es de fecha 14 de julio de 2005, auto que corre inserto a los folios 73-74 del expediente. Visto lo anterior este juzgado procedió a realizar el cómputo correspondiente, el cual corre inserto al folio 207 del expediente y, en el cual, se evidencia, que desde el día exclusive al auto de admisión de pruebas, hasta el 21 de julio de 2005, transcurrieron íntegramente los 5 días del lapso para formular la tacha y, visto que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la tacha de testigo, en fecha 9 de noviembre de 2005, queda claro para este juzgado que la tacha solicitada por la representación judicial de la demandada, es extemporánea. Así decide.

Ahora bien, dado, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, se pasa a examinar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Reprodujo mérito favorable de los autos, el cual este juzgado considera que en nuestro ordenamiento jurídico de manera reiterada, se ha señalado que el mérito favorable de los autos, no es susceptible de prueba, ya que ésta resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador, cuando analiza las pruebas de ambas partes, para decidir la procedencia o no. Así decide.

2.- Promovió las siguientes documentales:
A) Copia simple de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil “QSPAN, C.A.” a los ciudadanos CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y LUZ MARÍA QUEVEDO ROMERO, antes identificados, instrumento que acredita la representación judicial de los ciudadanos abogados nombrados, que corre inserto a los folios 5 al 9 del expediente y, por cuanto, no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este tribunal, la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio, que tienen los documentos públicos y la considera demostrativa del carácter de representantes judiciales de la actora. Así se decide.
B) Copia simple de registro mercantil de la Sociedad Mercantil QSPAN, C.A., que está inserta a los folios 10 al 16 del expediente y, por cuanto no fue impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio, que tienen los documentos públicos y la considera demostrativa de la existencia de la Sociedad Mercantil QSPAN, C.A.. Así se decide.
C) Original de la factura expedida por la Sociedad Mercantil “Consorcio MICROSTAR, C.A.”, contentiva de la venta de 6 computadores, antes identificados, que ésta hiciera a la Sociedad Mercantil QSPAN, C.A., la cual está inserta al folio 18 del expediente, y dado, que fue reconocido por la parte demandada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de que, efectivamente, la Sociedad Mercantil “Consorcio MICROSTAR C.A, vendió a la Sociedad Mercantil QSPAN, C.A., los 6 computadores, antes especificadas. Así se decide.
D) Original de nota de revisión emitido por la Sociedad Mercantil “Consorcio MICROSTAR” C.A., la cual está inserta al folio 17 del expediente, y dado, que fue reconocido por la parte demandada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de que, efectivamente, el computador antes descrito, fue llevado a revisión y, a su vez dejado, el día 12-12-03 a la Sociedad Mercantil “Consorcio MICROSTAR C.A. Así se decide.
E) Original de factura emitida por la sociedad Mercantil Inversiones TELCOM, C.A. El referido documento es un documento privado. Dichos instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431 ejsudem, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación, a través de la testimonial, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
F) Asimismo la actora promovió la prueba de posiciones juradas. Sin embargo, la misma no fue evacuada, conforme consta al folio 84 del expediente, debido a que el ciudadano Arturo Daniel Arráez Manrique, representante legal de la empresa demandada MICROSTAR C.A., manifestó que la citación, debió hacerse personalmente, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello se abstuvo de firmar la boleta de citación, lo cual fue acordado por el tribunal, y ordenándose nuevamente su citación, la misma no fue impulsada, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

3.- Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
A) MIGUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien, según la actora funge como: jefe del Departamento Técnico del establecimiento comercial del “CONSORCIO MICROSTAR, C.A., ubicado en Parque Carabobo, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, de Monroy a Misericordia, Local Comercial de “MICROSTAR, C.A.” a la salida del Metro Parque Carabobo, corre inserto en autos al folio 117 del expediente, que el testigo mencionado, no compareció al referido acto en su debida oportunidad, declarándose desierto el mismo, razón por la cual, es forzoso desechar dicho testigo. Así se decide.
B) IGOR ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien, según la actora funge como: Gerente de tienda del establecimiento comercial de “CONSORCIO MICROSTAR, C.A.”, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, de Monroy a Misericordia, Local Comercial de “MICROSTAR, C.A” a la salida del Metro Parque Carabobo, corre inserto al folio 118 del expediente, que el testigo mencionado, no compareció al acto de declaración en su debida oportunidad, razón por la cual, es forzoso desechar dicho testigo. Así se decide.
C) JOSE SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien, según la actora funge como: Supervisor de tienda del establecimiento comercial de CONSORCIO MICROSTAR, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Universidad, de Monroy a Misericordia, Local Comercial de “MICROSTAR, C.A” a la salida del Metro Parque Carabobo, corre inserto al folio 121 del expediente que el testigo mencionado, no compareció al acto de declaración, en su debida oportunidad, razón por la cual, es forzoso desechar dicho testigo. Así se decide.
D) FRANKLIN BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.724.237. El referido testigo fue debidamente promovido y evacuado. Folios 122 al 125 del expediente. Acto en el cual le formularon las siguientes preguntas y repreguntas, las cuales respondió, de la siguiente manera:
“Primera pregunta: ¿Trabaja el testigo en que empresa actualmente?
Respondió: Sí en QSPAN sí yo trabajo allí.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si para diciembre del año 2003 trabaja en la empresa QSPAN C.A?
Respondió: Sí trabajaba.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si para la fecha diciembre 2003 llevó una computadora portátil a la empresa MICROSTAR para su revisión y reparación, sucursal de Parque Carabobo?
Respondió: Como mensajero me dieron la computadora para que la llevara a la empresa Microstar y la llevé.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si cuando llevó este equipo a dicha empresa fue recibido por empleados de la misma y que ocurrió en ese momento?
Respondió: el equipo fue recibido por empleados de esta empresa, el cual fue llevado para revisión, revisaron el equipo y no funcionaba.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo que le dijeron los empleados al recibir el equipo y ver que no funcionaba?
Respondió: Ellos le tomaron nota de los seriales del equipo y ellos iban a estar llamando a la empresa Qspan para darle el estatus de los que tenía la computadora.
Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si estos empleados le pidieron los datos del comprador del equipo para comunicarse con él?
Respondió: No.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expuso: Que consta en las dos respuestas, la primera contestó que si que la vendedora tenía los datos de la compradora para comunicarse con ello. Momento en el cual el abogado de la actora manifestó: Que por la respuesta el testigo no había entendido su pregunta. La cual le fue repetida por el funcionario y en esta oportunidad respondió que no tenían los datos de la compradora, en este estado el apoderado de la parte actora expuso: Con el debido respeto que representa la parte demandada estamos en total desacuerdo con las palabras que expresa como las que dijera el testigo promovido y que de acuerdo a la ley no está el colega facultado para declarar en nombre del testigo.

Séptima pregunta: ¿Qué diga el testigo a los fines de aclarar el punto referente a la pregunta sexta cual fue su respuesta exacta para lo cual pido se le repita la pregunta en forma clara?
Respondió: Ello en la factura que yo le entregué a ellos decía los datos referentes a la empresa.
Octava pregunta: ¿Diga el testigo si volvió al establecimiento comercial Microstar para buscar el equipo dejado en revisión?
Respondió: Al ver que no recibía la llamada de ellos yo me acerqué a la empresa y no me dieron datos del equipo.
Novena pregunta: ¿Qué diga el testigo que exactamente le manifestaron para no devolverle el equipo que se encontraba en poder de ellos de inmediato?
Respondió: Yo me acerqué a la instalación para ver si estaba y ellos me dijeron que el equipo no estaba reparado que fuera la semana siguiente.
Décima pregunta: ¿Qué diga el testigo si los empleados de Microstar le dijeron una fecha específica en la cual debía de volver a buscar el equipo?
Respondió: Después de la primera ida a Microstar a ellos me dieron que me acercara la semana siguiente.
Décima primera pregunta: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo estima que transcurrió desde la primera vez que llevó el equipo hasta la última vez que fue a buscarlo?
Respondió: Así exactamente no tengo la fecha donde yo fui varias veces, pero yo supongo que fueron 3 semanas más o menos.
Décima segunda pregunta: ¿Qué el testigo diga si en algún momento los empleados de la empresa que le hicieron mención de estar recibiendo el equipo por garantía?
Respondió: No me acuerdo en estos momentos que ellos me hayan dicho la garantía.
Décima tercera pregunta: ¿Qué diga el testigo por qué no volvió a buscar en otra oportunidad dicho equipo?
Respondió: No tengo conocimiento porque no me mandaron de nuevo los dueños de la empresa QSPAN.
REPREGUNTAS
Primera: ¿Qué diga el testigo si antes de comenzar a trabajar en QSPAN prestó servicio en Microstar o en alguna de sus tiendas?
Respondió: No, nunca presté servicio a la empresa Microstar ni a ninguna de sus tiendas.
Segunda: ¿Qué diga el testigo su grado de instrucción y si tiene experiencia en la operación y conocimiento de computadoras como el que dice llevó a servicio Microstar?
Respondió: Soy bachiller en Ciencias y no tengo conocimiento en computadores.
Tercera: ¿Puede identificar por su nombre, carga y dependencia donde trabaja en Microstar a la persona que le entregó el computador para su servicio?
Respondió: No tengo nombre de la persona ni cargo.
Cuarta: ¿se ha referido varias veces a “los empleados” de Microstar así en plural es que cada una de las veces que dice haber visitado la tienda fue atendido por un empleado diferente?
Respondió: No.
Quinta: ¿Entonces sírvase describir indicando contextura, color de piel y del cabello si usa lentes, etc. Y concretamente en que sitio fue recibido ya que el edificio donde está la tienda tiene varios pisos?
Respondió: El muchacho no usa lentes, moreno, cabello oscuro rellenito esa es la contextura de él y ese mismo muchacho me llevo a servicio técnico que se llama así y se pusieron a revisar la computadora”.

Como puede observarse de la deposición anterior, se verifica que dicho testigo, es meramente referencial, pues, no logró llevar al convencimiento de quien aquí sentencia, de que la actora no quisiere entregarle el equipo revisado y que ellos se quedarían con el equipo, si la actora no le entregara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), toda vez, que su promovente manifestó en su escrito libelar, que él llevó el equipo, el día que presentó la falla, así consta al folio 2 del expediente, y nunca demostró elemento que verificara, si el testigo acudió a las instalaciones de la demandada a reclamar dicho equipo, por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal prueba testimonial. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Inspección judicial. Se evidencia de autos que la misma no fue evacuada por que se declaró desierto el acto, folio 80 del expediente. Y posteriormente, fue desistida dicha prueba, por la cual no existe prueba, sobre la cual valorar. Así se decide.

2.- Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
A- JESÚS RAMÓN CARMA ARREAZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-13.866.212. El referido testigo fue debidamente promovido y evacuado. Folios 135 al 138. Acto en el cual le formularon las siguientes preguntas y repreguntas, a las cuales respondió:
“Primera: ¿Diga usted dónde presta sus servicios como gerente técnico? Respondió: En la tienda Consorcio Microstar, ubicado en Parque Carabobo.
Segunda: ¿Diga usted desde que fecha trabaja para Consorcio Microstar? Respondió: Marzo 2003.
Tercera: ¿Diga usted desde cuándo ocupa el cargo de gerente técnico? Respondió: Junio 2004.
Cuarta: ¿Diga usted que cargo desempeñaba en diciembre del 2003? Respondió: Técnico de computadoras.
Quinta: ¿Diga usted si sabe que en el servicio técnico reposa desde diciembre de 2003, un computador tipo laptop, propiedad de la empresa QSPAN, C.A.? Respondió: Sí reposa porque cuando se hizo el cambio de gerente me entregó todo lo pendiente y todo lo que reposaba, y yo soy el responsable del departamento ahorita.
Sexta: ¿Desde que fecha aproximadamente reposa dicho computador en el servicio técnico del Consorcio Microstar? Respondió: Si no me equivoco desde diciembre del 2003, se que la persona lo compró y luego lo llevó a la parte de garantía, antes de pasarlo es entregado a los técnicos para el diagnóstico y el problema era mala carga de batería.
Séptima: ¿Diga el testigo quién llevó el computador al servicio de garantía? Respondió: El dueño.
Octava: ¿Diga el testigo si podría usted describir a esa persona, recuerda sus rasgos fisonómicos? Respondió: de recordarla, no allí pasa miles de personas y de sus rasgos se que es una persona alta, pero así color etc. No me acuerdo.
Novena: ¿Diga el testigo si fue la única vez que el dueño de QSPAN C.A, estuvo en Microstar? Respondió: No vale estuvo varias veces.
Décima: ¿Diga el testigo si sabe con que objetó visitó nuevamente a la tienda Microstar, C.A y por qué lo sabe? Respondió: O sea el día que lo compró se le tuvo que hacer la demostración del laptop, después porque llegó a garantía y luego yo se lo entregué al Sr. Miguel que era para que se lo entregaran después de la revisión de garantía, después regresaron el laptop oí los comentarios que era para un cambio o sea iba a cambiar.
ONCE: ¿Diga el testigo si alguna vez supo usted que una persona joven, de aproximadamente de 18 a 20 años, concurriera a Microstar para entregar o reclamar el computador y se identificara, como el mensajero de QSPAN, C.A.? Respondió: No, siempre una de las normativas es que debe ir la persona que compra con la factura y el recibo”.

Vista la deposición anterior, se observa que el mismo fue coherente y concordante en sus respuestas, que en razón a su profesión y cargo dentro de la compañía MICROSTAR, C.A., guarda relación con los hechos controvertidos, por tal razón este juzgado, lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

B) NÉSTOR ALVARADO y JOSÉ MIGUEL MOLINA, Consta en autos que corre inserto a los folios 132 y 141 del expediente, que los testigos mencionados no fueron evacuados, por causa de su incomparecencia y se declararon desiertos dichos actos, razón por la cual, no hay prueba que valorar. Así se decide.

Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes, y dado que el presente asunto versa sobre la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil QSPAN, C.A., contra la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO MICROSTAR, C.A., se observa:

Es un hecho cierto y además reconocido por ambas partes, que la sociedad mercantil QSPAN, C.A., hoy actora, compró en fecha 1 de diciembre de 2003, a la sociedad mercantil CONSORCIO MICROSTAR, C. A., hoy demandada, la cantidad de SEIS (6) computadores, con las siguientes características: NOTEBOOK HEWLETT PACKARD NX 9005, AMD XP, 1.05Ghz, 50GB, 512MB; con los seriales: CNF32410HS, CNF32410H0, CNF32410BM, CNF32410H5 y CNF324108C, respectivamente, tal como se desprende de la factura marcada con la “C”, que corre inserta al folio 18 del expediente, la cual ya fue valorada en su oportunidad. También es un hecho reconocido por ambas partes, que uno de los computadores in comento, específicamente, el marcado con el serial No. CNF32410BM, presentó fallas, específicamente problemas al encender, motivo por el cual, la actora llevó el referido equipo en garantía a una de las oficinas comerciales de la demandada, a objeto de que fuese subsanada la falla y dejando el equipo al ciudadano JOSÉ MOLINA, empleado de la parte demandada, tal como se desprende de nota revisión marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 17 del expediente, la cual ya fue valorada en su oportunidad.
Luego la actora alegó, que al momento de ir a retirar el equipo a la oficina de la demandada, el personal que en ese momento allí laboraba, no le hizo la devolución del mismo, expresándoles, que se habían equivocado en el precio y, que por tanto, ellos se quedarían con la máquina, si no le entregaban la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) de los de antes, en compensación, por el error que habían cometido. Que hasta el momento no fue posible la restitución del computador, ya que fueron infructuosas todas las gestiones realizas para la entrega de la máquina. También alegaron que vista la necesidad de que proseguir con sus proyectos y, siendo totalmente indispensable, el computador en cuestión para tales fines, se vio en la obligación de adquirir un equipo nuevo a la sociedad mercantil INVERSIONES DITELCOM, C.A, con las siguientes características: Computador portátil (laptop), Marca: COMPAQ, Modelo: PRESARIO 1711lA, Serial: 5Y1CKDKH5195; trayendo como consecuencia, un gasto de dinero extra, que no estaba pautado para tal fin y, sin poder usar el que había comprado con anterioridad a la compañía que se demanda en este juicio, razones por las cuales, decidieron demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO MICROSTAR, C.A..
A lo anterior, la demandada negó, rechazó y contradijo lo dicho por la actora. Continuaron alegando que no era cierta, que una vez, consignado el equipo por la actora en el servicio técnico de la tienda propiedad de su mandante, el mismo fue debidamente revisando el día 16-12-2003, fecha en la cual el representante de QSPAN, C.A, visitó la tienda y rechazó la devolución de su equipo, alegando desconfianza en el resultado del servicio, que se le había prestado y manifestaron su deseo de que por estar en garantía, se le cambiase por otro equipo. Que luego de que la actora se informase de las características de otros “Notebooks”, ésta se decidió el canje por otro equipo, solo que el escogido, no era de las mismas características que el que pretendía sustituir y tenía un valor mayor. Que así se le hizo saber y se le comunicó que debería pagar la diferencia de precio, lo cual en principio rechazó, pero tampoco quiso de momento adoptar una decisión definitiva, por lo cual tampoco, retiró el equipo que había sido sometido a servicio técnico, difiriendo provisionalmente su decisión, prometiendo comunicarla en los próximos días, pero que su representada, nunca más tuvo noticias de la actora, hasta el momento de su citación para comparecer ante este tribunal, a fin de dar contestación a la demanda. Por último, alegaron que el equipo en mención se encuentra bajo su custodia en espera de ser retirado por la actora.
Visto como ha quedado trabada la litis, pasa esta juzgadora a resolver los alegatos de una y otra parte.
En relación con el argumento de la no entrega del equipo de la actora por parte de la demandada, motivado a un supuesto cobro extra, como condición para devolverle el equipo. Encuentra esta juzgadora que la actora, nada probó en relación su pretensión, conforme lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Visto esto, es forzoso DECLARAR SIN LUGAR la demanda intentada por la SOCIEDAD MERNCATIL QSPAN C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MICROSTAR C.A., anteriormente identificadas.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por daños y perjuicios, incoada por la SOCIEDAD MERNCATIL QSPAN C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MICROSTAR C.A., anteriormente identificadas.

Se condena a la parte actora en costas, por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 15 de julio de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ




AGS/JM/JDHR