EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.403.422, V- 6.318.384 y V- 6.068.441, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SILFREDO A. VERA G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.50.564, según consta en poder apud acta de fecha 17 de diciembre de 2003, cursante al folio 29, del expediente, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, RENATO OLAVARRIA ÁLVAREZ y NADESKA BARRETO VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.658,41.430 y 96.582, según consta en documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador, bajo el 27, Tomo 11 de los libros llevado por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titulara de la cédula de identidad No. E-82.092.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO MILIANI BALZA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 92.669, respectivamente, según consta en poder apud-acta, inserto al folio 53 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000961. (AH1C-R-2005-000021).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, en contra del ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, todos anteriormente identificados. Así se decide.

-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la demanda por resolución de contratos que aquí se decide, mediante escrito presentado, en fecha 20 de noviembre de 2003, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, asistidos por el abogado SILFREDO A. VERA G., en contra del ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA por juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.27 y 28).
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, asistido por el abogado ANDERSON O. ALCALA S., se dio por citado. (f. 52).
Consta al folio 53, poder apud acta otorgado el 27 de febrero de 2004, por el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, a los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ.
En fecha 4 de marzo de 2004, los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de contestación de la demanda. (f.54 al 56)
Consta desde el folio 58 al 60, escrito de promoción de pruebas, presentado el 5 de marzo de 2003, por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha el 9 de marzo de 2003, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, asimismo fijó día y hora en que se celebraría el acto de la testimonial de los HERNÁN ALONSO GÓMEZ OSPINA, JOSÉ ERNESTO ROA MOREN y ordenó la citación del ciudadano GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA, a los efectos que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas, al cuarto día de despacho siguiente a su citación (f. 81).
En fecha 12 de marzo 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de la declaraciones testimoniales de los ciudadanos HERNÁN ALONSO GÓMEZ OSPINA y JOSÉ ERNESTO ROA MOREN (f. 84 al 85).
Mediante diligencia fechada el 16 de marzo de 2004, presentada por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, manifestó que el tribunal omitió el librar boleta de citación a los testigo y a la actora, esta última a los efectos de absolver posiciones juradas (f.87).
En fecha 18 de marzo de 2004, se celebró el acto de posiciones juradas del ciudadano GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA (f. 89).
Consta desde el folio 93 al 94, escrito de promoción de prueba presentado el 18 de marzo de 2004, por el abogado SILFREDO A. VERA G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En esa misma data el tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 95)
En fecha 19 de marzo de 2004, el juzgado dejó constancia que la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, no comparecieron ni por sí, ni por apoderado judicial al acto de declaración jurada (f. 96).
En fecha 19 de marzo de 2004, el abogado de ALBERTO MILIANI BALZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual otorgó un resumen de la declaración jurada del ciudadano GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA (f. 97 al 98).
Consta desde 101 al 105, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 24 de marzo de 2004, por el abogado SILFREDO A. VERA G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto, de fecha 25 de marzo de 2004, se difirió la oportunidad para sentenciar al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil (f.112).
Mediante diligencia fechada el 29 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó auto para mejor proveer, para que se librara boleta de citación al ciudadano HERNÁN ALONSO GÓMEZ OSPINA, JOSÉ ERNESTO ROA MOREN (f. 113 al 114).
En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento (f. 115 al 119).
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, asistido por la abogada CARMEN ARVELO, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada (f.120).
Por auto, de fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA (f.121).
En fecha 13 de septiembre de 2003, el alguacil, dejó constancia que fue infructuosa la notificación de la actora (f.123).
Consta al folio 125, poder apud acta, otorgado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA a la abogada CARMEN ARVELO (f. 125).
Por auto, de fecha 7 de octubre de 2004, se libró cartel de notificación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 127).
Mediante diligencia, de fecha 7 de octubre de 2004, la abogada CARMEN ARVELO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, dejó constancia de haber recibido el mencionado cartel de notificado (f. 129).
En fecha 30 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del actor, dejó constancia de haber consignado el cartel de notificación (f. 130).
Mediante diligencia, de fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2004 (f.132).
Por auto, de fecha 20 de enero de 2005, se dejó “sin efecto todas las actuaciones subsiguiente al 13 de septiembre de 2004 y ordenó la notificación de las partes con respecto a la presente decisión, y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso para que los interesados ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la decisión emanada…” (f.133 al 134).
Seguidamente la abogada CARMEN ARVELO, en fecha 25 de enero de 2005, se dio por notificada del anterior auto (f. 135).
Consta desde el folio 136 144, trámite de notificación a la parte actora, sobre auto fechado 20 de enero de 2005.
En fecha 4 de abril de 2005, la abogada NADESKA BARRETO VIAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificada de la sentencia, proferida el 31 de mayo de 2004 (f.145).
Mediante diligencia, de fecha 7 de abril 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la citada sentencia (f.148).
Por auto, de fecha 8 de abril de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (149).
Verificada la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la mencionada apelación, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en fecha 27 de junio de 2005, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia (f.157).
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada NADESKA BARRETO VIAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos (f. 159 al 163).
Consta desde el folio 164 al 172, diligencia, de fechas que van desde el 18 de noviembre de 2005 al 17 de septiembre de 2007, presentada por las apoderadas judiciales tanto de la actora, como de la demandada, en las cuales solicitaron se dictara sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación a las partes, lo cual se cumplió (f173 al 177).
En fecha 15 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa, el juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y ordenó la notificación de las partes (f.181 al 184).
En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto el tribunal, se abocó nueva juez y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos juzgados, en cumplimiento a la Resolución No.062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.186).
Luego de distribuido el expediente a este juzgado itinerante de primera instancia, mediante auto, de fecha 22 de junio de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y, se ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos (f.90-95).

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO

Que son propietarios de un edificio distinguido con el No. 4 , ubicado en la Avenida Los Samanes, entre las Calles Louis Braille y Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la planilla de Declaración Sucesoral No. 010286, formulario H-99.07 No. 006290, de fecha 30 de enero de 2001 y ,su respectiva solvencia de sucesiones No. 013946, de fecha 27 de marzo de 2001, el cual pertenecía a su padre hoy de cujus RAFFAELLE CHIEFFO CHIEFFO, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de mayo de 1988, bajo el No. 9, Tomo 20-Pro..
Que el ciudadano GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA, debidamente autorizado por su madre, FANNY ESPÀRRAGOZA y su hermana MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, celebró contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad, con el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA.
Seguidamente, indicó que la cláusula cuarta del mencionado contrato, establece la relación arrendaticia, con una duración de doce (12) meses fijos, contando a partir del quince (15) de diciembre de 2002, sin prórroga.
Que los cánones de arrendamiento, fueron establecidos en la cláusula tercera, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (25.000,00), los cuales serían pagados, por mes anticipado dentro de los primero cinco días de cada mes.
Que de conformidad con la cláusula sexta del presente contrato, el arrendatario tenía la obligación de pagar el consumo de agua, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
Que el demandado, ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, adeuda diez meses de arrendamiento y consumo de agua, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).
Fundamentó su demanda en los artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.159, 1.160, 1.579,1.585, 1.592 numeral 1 y 2 del 1.594 del Código Civil y; 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que le demandado convenga o, sea condenado en primer lugar, a la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 10 de enero de 2003, sobre el apartamento antes identificado, en segundo lugar; a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (50.000,00), correspondiente a los meses de febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por concepto de cánones de arrendamientos y pago del consumo de agua, tercer lugar; la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), por concepto a la justa compensación por el uso goce y disfrute del inmueble arrendado, cuarto lugar: las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales, quinto lugar; indexación monetaria y, sexto lugar, estimó la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó que en el contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GERARDO CHIEFFO ESPARRAGOZA y su representado, se haya fijado el canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), mensual.
Que su representado, no se encontraba insolvente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por falta de pago de diez mensualidades consecutivas, desde el mes de marzo a diciembre de 2003.
Que los cánones de arrendamientos, se les descontaban de su ingreso obtenido en la sociedad mercantil BARBERÍA UNISEX PEPPERS STYLE, C.A., en la cual es socio y encargado de su administración.
Que los descuentos de los cánones de arrendamiento, fue acordado verbalmente con el arrendador, en su cualidad de socio de la BARBERÍA UNISEX PEPPERS STYLE, C.A., lo cual se puede apreciar en los comprobantes de pago, mediante entrega de letras de cambios, correspondiente a los meses de enero y febrero 2003.
Que una vez que el arrendador satisfacía el pago de los cánones de arrendamientos, con el ingreso de su representado, y; en lugar de hacer entrega de las letras de cambio, entregaba recibos correspondiente a cada mes por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
Sin embargo, aunque los mencionados recibos referían el monto antes mencionado, sus representados a luz de la práctica, pagaba la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) mensuales, por los conceptos de cánones de arrendamientos y agua.
Que el arrendador se encuentra convencido de tener un excedente a su favor de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), durante diez (10) meses, por lo que señalaron, que el actor debía reintegrar a su representado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
Solicitaron que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido, en fecha 7 de abril de 2005, por la abogada NADESKA BARRETO, actuando en su carácter apoderado de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, contra la sentencia, dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, señalando que:

“Para decidir la presente causa este juzgador observa: La acción planteada se fundamenta en una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero el 14 de diciembre de 2003, cada mes por Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00) además del pago insoluto por concepto de consumo de agua, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, desde el 15 de agosto de 2002, hasta el 15/01/2003, adeudando diez (10) meses a la fecha por parte del arrendatario, demandándose además el pago de los cánones de arrendamientos insolutos como justa compensación por el uso, goce y disfrute que ha hecho el inmueble, así como el pago de las cantidades que sigan venciendo y para que cancela además las deudas por consumo de agua .
Al respecto a este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 1.167, (sic) del Código Civil, establece:
El artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De manera que no basta la declaración unilateral de una de las partes, para que sin más se extinga el contrato pues se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento, declarando o no la extinción o terminación del convenio , motivado por el incumplimiento.
Ahora bien, observa este juzgador que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Por otra parte el artículo 1.592 del código Civil en sus ordinales 1º y 2º establece dos de las obligaciones principales del arrendatario como son a) servirse de la cosa objeto del contrato como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o la falta de convenio, para aquel que pueda pronunciarse según las circunstancias y b) pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese sentido, de análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que quedaron demostrados en el juicio los siguientes hechos:
1º La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GERARDO CHIEFFO ESPARRAGOZA y HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, mediante documento producido por la actora, junto con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 16 al 17 del expediente el cual quedó reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni tachado durante la secuela del proceso.
2º por otra parte, el demandado para demostrar sus afirmaciones de que canceló los cánones de arrendamiento, promovió en el lapso probatorio junto con su escrito, recibos de pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) cada uno correspondientes a los meses demandados ( folio74 y 75) y por cuanto estos documentos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la actora, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil ; quedando a juicio de este juzgador desvirtuados los hechos alegados en el libelo de la demanda respecto a la insolvencia del pago de alquiler. Así se decide.

CAPITULO (sic) III
DE LA DECISION (sic)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley celara SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos FANNY ESPARRAGOZA, MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA y GERARDO JOSE CHIEFFO ESPARRAGOZA, contra el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del actora, circunscrita en la resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento, ubicado en la primera planta del edificio distinguido con el No. 4, ubicado en la Avenida Los Samanes, entre las Calles Louis Braille y Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la planilla de Declaración Sucesoral No. 010286, formulario H-99.07 No. 006290, de fecha 30 de enero de 2001 y su respectiva solvencia de sucesiones No. 013946, de fecha 27 de marzo de 2001, el cual pertenecía, a su padre hoy de cujus RAFFAELLE CHIEFFO CHIEFFO, como se desprende del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de mayo de 1988, bajo el No. 9. Tomo 20-Pro., por falta de pagos de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cada uno y la obligación de pagar el consumo de agua, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), mensuales.

Por otra parte, el apoderado judicial del demandado, ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por resolución de contrato, por cuanto a su decir; su representado no se encontraba insolvente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por falta del pago de diez mensualidades consecutivas desde el mes de marzo a diciembre de 2003, ya que los cánones, eran descontados mensualmente de sus ingresos obtenidos, en la sociedad mercantil BARBERÍA UNISEX PEPPERS STYLE, C.A, donde el arrendador, era socio y administrador. Asimismo adujo en su escrito de contestación, que aunque los recibos referían el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs30.000,00), a luz de la práctica, su representado pagaba la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00,) mensuales, por los concepto de cánones de arrendamiento y agua y, que el arrendador, se encontraba convencido de tener un excedente a su favor de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), durante diez (10) meses, por lo que señalaron, que el actor debía reintegrar a su representado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.00).
Así las cosas, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.
En este sentido, la parte actora trajo a los autos junto a su escrito libelar, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 10 de enero de 2003, el cual guarda pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado de alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se declara-
Certificado de solvencia de sucesiones, planilla de pago para abandonar a la cuenta del tesoro nacional, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario, Los cuales corren incurso en el expediente en desde el folio 32 al 41.
En virtud que dichos instrumentos, no fueron impugnados por la contraparte y, en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, por lo que se valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 13.59 y 11.360 del Código Civil, y el cual es demostrativo de que los actores, son herederos del de cujus RAFFAELLO CHIEFFO. Así se declara.
En relación con la documental marcada con letra “C”, la cual corre inserta al folio 42 del expediente, se evidencia que el documento que acompañó al escrito libelar la actora, es una misiva que emana de ella misma, por lo que le es ajustable al principio de alterabilidad de la prueba, ya que éstas, no se pueden valer de elementos probatorios que se desprendan de ellas, por tal razón este juzgado la desecha. Así decide.
Seguidamente , consta en desde el folio 43 al 46, documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RUBEN OSORIO CANALES, en representación de OSWALDO OSORIO CANALES y el ciudadano RAFFAELLO CHIEFFO y FANNY ESPARRAGOZA CHIEFFO, sobre un edificio distinguido con el No. 4 , de tres plantas y la parcela donde se encuentra construido, el cual tiene una superficie de aproximadamente SIETE CON QUINCE METROS (7,15 mts) de frente por CATORCE METROS (14mts) de fondo, para un área de CIEN METROS CUADRADOS Y DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (100,10 MTS2), ubicado en la avenida Los Samanes entre las Calles Louis Braille y Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo 34 Tomo, 8-Pro, en fecha 8 de febrero de 1999, al no haber sido objeto de impugnación, se valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 13.59 y 11.360 del Código Civil, y el cual es demostrativo de que del de cujus RAFFAELLO CHIEFFO y la ciudadana FANNY ESPARRAGOZA CHIEFFO, adquirieron en propiedad el citado bien inmueble. Así se decide.
Igualmente consta en el folio 47 al 49 del expediente, título supletorio declarado a favor de los ciudadanos RAFFAELLO CHIEFFO y FANNY ESPARRAGOZA CHIEFFO, en fecha 13 de octubre de 1988, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Dado que el mismo no este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objetado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierta la propiedad que se atribuye. Así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes al año 2002 y las letras de cambio, que corren insertas desde el folio 61 al 73, girada a favor de la ciudadana FANNY ESPARRAGOZA, el 10 de enero de 2001, 15 de diciembre de 2001 y 15 de diciembre 2002. Este Tribunal considera impertinente dicha prueba, toda vez, que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos dirimidos en el presente asunto. Así se declara.
Seguidamente, consta desde el folio 74 al 75, recibos de pagos de las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, al respecto observa este Tribunal, que en los mismo no se evidencia la rúbrica de quien recibió el pago, es por ello, que a criterio de este juzgado, carecen de cualquier indicio de veracidad probatoria, razón suficiente para desecharlas del acervo probatorio, como en efecto se desechan. Así se declara.
Por otro lado, promovió testimonial de los ciudadanos HERNÁN ALONSO GÓMEZ OSPINA y JOSÉ ERNESTO ROA MOREN. Al respecto se observa, que las mismas no fueron rendidas, motivo por el cual este sentenciador, no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba, y Así se declara.
De la promoción de las posiciones juradas accionadas por la parte demandada, en referencia al ciudadano GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA, fue conteste en afirmar, en primer lugar; que el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, era arrendatario del inmueble objeto del contrato que se pretende resilver, segundo lugar; que no fue inicialmente arrendatario del de cujus RAFFAELLE CHIEFFO (su padre), tercer lugar; que el demandado pagaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), por concepto de arrendamiento, en cuarto lugar; negó que éste, pagara a la ciudadana FANNY ESPARRAGOZA, giros por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES(Bs. 130.000,00), quinto lugar; afirmó ser el administrador de la BARBERÍA UNISEX PEPPERS STYLE, C.A., y ser socio del arrendatario, en sexto lugar; que los ingresos que éste generaba como peluquero eran suyos, el cual tenía mucho tiempo sin practicarla; séptimo, negó que al demandado se le hayan hecho, descuentos como abono a los giros que éste cancelaba a la ciudadana FANNY ESPARRAGOZA; octavo, que la empresa arrojaba pérdidas; novena, que la barbería arroja utilidades por su cargo. En razón de los antes expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora, que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:

A. Quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA, y el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el No. 4 piso 1, ubicado en el edifico No.4, en la Avenida Los Samanes, entre las Calles Louis Braille y Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
B. Quedó demostrada la existencia de las obligaciones que tenían partes en dicho contrato.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este tribunal, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente, los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, se pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa, que la parte actora ha traído a los autos, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativos al incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones, se pasa a citar a nuestro autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la cual estableció las condiciones de la acción resolutoria, siendo las mismas condiciones para la acción de cumplimiento (figura utilizada hoy en día por la actora), teniendo como requisito adicional el siguiente:

“3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a resolución…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).

Por ello; en el caso que nos ocupa y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente de que trata esta decisión, se puede verificar que la parte demandada, no cumplió con sus obligaciones contractuales, referida al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como el pago del agua, como lo establecieron las partes en la cláusula segunda y sexta del contrato de arrendamiento en referencia. En consecuencia, al cumplir la parte actora, con los presupuestos de la acción de resolución de contrato, prospera en derecho la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de la Ley adjetiva anteriormente mencionada. Así se declara.
Para concluir se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó la indexación o método de corrección monetaria, la cual se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. En consecuencia, este juzgado acuerda dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo antes narrado y motivado este Juzgado DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderad judicial de la parte actora y, en consecuencia, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2004 y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

-V-
-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido, en fecha 7 de abril de 2005, por la abogada NADESKA BARRETO, actuando en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en fecha 20 de noviembre de 2003, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA, GERARDO JOSÉ CHIEFFO ESPARRAGOZA y FANNY ESPARRAGOZA, asistidos por el abogado SILFREDO A. VERA G., en contra del ciudadano HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, anteriormente identificados.

TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GERARDO CHIEFFO ESPARRAGOZA y HUMBERTO CASTAÑO ZULUAGA, en fecha 10 de enero de 2003.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada, entregue a la parte actora, inmediatamente el apartamento ubicado en la primera planta del edificio distinguido con el No. 4, situado en la Avenida Los Samanes, entre las Calles Louis Braille y Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), mensuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, de los mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y, los que se continúen vencimiento hasta la total entrega del inmueble.

SEXTO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) hoy CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), mensuales, correspondientes al consumo de agua, de los mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y, los que se continúen vencimiento hasta la total entrega del inmueble.

SÉPTIMO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los puntos QUINTO y SEXTO de esta dispositiva, la cual deberá ser practicada por un solo experto, designado por el tribunal, debiéndose tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, desde las fechas de admisión de la demanda, esto es, desde el día 4 de diciembre de 2003, exclusive hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, inclusive.

OCTAVO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 16 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



JEORGINA MARTÍNEZ











AGS/JM/yj.