EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. 000947 (AH16-M-2002-000029)
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: GRISELDY CANTALICIA MARCANO de PESCE, viuda, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.376.113, y FRANCIA CAROLINA PESCE MARCANO, MIGUEL PESCE MARCANO, FRANK PESCE MARCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No.V-11.409.725, V-15.098.595 y V-11.409.725, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARIHELY ELJURI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.826 según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 67, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa al folio 5 al 8 del expediente principal.

PARTE DEMANDADA: TEXTURA Y REVESTIMENTO SUPER PEX, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1.980, anotada bajo el No. 6, Tomo 100-C, en la persona del ciudadano CRISTÓBAL JESÚS GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 630.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CALMA ÁLVAREZ y CELSO ARNESEN BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.683 y 26.680, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 74 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría –folios 46 al 50 del expediente principal.

II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesta por la abogada LARIHELY EL JURI, actuando en representación de los ciudadanos GRISELDY CANTALICIA MARCANO DE PESCE, FRANCIA CAROLINA PESCE MARCANO, MIGUEL PESCE MARCANO, FRANK PESCE MARCANO en contra de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L.. Así se decide.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por DISOLUCION DE COMPAÑIA, incoara por la abogada LAURHELY ELJURI actuando en representación de los ciudadanos GRISELDY CANTALICIA MARCANO DE PESCE, FRANCIA CAROLINA PESCE MARCANO, MIGUEL PESCE MARCANO, FRANK PESCE MARCANO en contra de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L., anteriormente identificados.
En fecha 10 de enero de 2003, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX, S.R.L. y/o en la persona de su representante legal, ciudadano CRISTÓBAL GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-630.808 -folio 23 del expediente.-
Mediante diligencia, de fecha 17 de enero de 2003, estampada por la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las copias para que se librara la compulsa respectiva.
Mediante diligencia, de fecha 31 de enero de 2003, estampada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó apertura de cuaderno de medidas y asimismo, medida de secuestro del vehículo propiedad de la empresa que se pretende disolver, cuaderno que se abrió y se procedió mediante decisión, de fecha 19 de febrero de 2003, a negar la citada medida, la cual fue apelada y, confirmada por la alzada, en fecha 6 de junio del mismo año.
Mediante diligencia, de fecha 17 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 28 de mayo de -folio 40 del expediente principal-.
En fecha 27 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en el diario el Nacional -folio 42 del expediente principal-.
Mediante diligencia, de fecha 11 de agosto de 2.003, estampada consignada por el auxiliar de secretaria, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada-folio 44 del expediente principal-.
Mediante diligencia, de fecha 10 de septiembre de 2003, estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN CALMA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL GONZÁLEZ, consignó instrumento poder que lo acredita como tal y se dio por citado -Folio 45 del expediente principal.-
Mediante diligencia, de fecha 17 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas sus pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva -folio 54 del expediente principal-.
En fecha 4 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto, de fecha 11 de abril de 2005, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa -folio 59 del expediente principal-.
En fecha 4 de junio 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente de que trata esta decisión, mediante Oficio No. 2015-376, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -folios 67 y 68 del expediente principal-.
En fecha 11 de junio de 2015, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibida, dándosele entrada con el No. 000947 -folio 72 del expediente principal-.
En fecha 11 de junio de 2015, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se desprende a los folios 70 al 75 de la pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de disolución de compañía argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

Que sus representados, son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX, S.R.L. y, que el ciudadano FRANCISCO PERCE PARADISO, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.480.949, ejerció el cargo de socio administrador y director gerente de la citada empresa mercantil, pero, que había fallecido el 28 de agosto de 2002, según se constata de acta de defunción No. 97, Tomo 1, Folio 97, expedida por la Primera Autoridad Civil de los Municipios Los Salías, la cual acompañó como Anexo “C”.
Que en el acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX, S.R.L., se había establecido en el Título I, lo siguiente “Artículo 4: La sociedad tendrá de duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, plazo que podrá ser prorrogado o disminuido a juicio de la Asamblea de Socios.” (Negrillas del texto).
Que desde la fecha de la constitución de la sociedad (el 12 de septiembre de 1980) vencido su duración, en fecha 12 de septiembre de 1990, no existió el acta de asamblea o convenio que acordara lo contrario, en virtud de lo cual, demandaba la disolución de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L..
Fundamentó su demanda, en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, así como en lo previsto en el artículo 4 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L..
Solicitó apertura de cuaderno de medidas y medida preventiva de embargo para la respectiva liquidación y disolución de la sociedad mercantil.
Habiéndose dado por citado expresamente, el ciudadano CRISTÓBAL JESÚS GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L., conforme consta al folio 45 de la pieza principal del expediente, no se evidencia que haya contestado la demanda, ni que haya promovido pruebas.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESIÓN FICTA
Como antes quedó narrado, el ciudadano CRISTÓBAL JESÚS GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L., conforme consta en el folio 45 de la pieza principal del expediente, se dio expresamente por citado, sin que compareciera a contestar, ni promover pruebas, motivo por el cual, la apoderada de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta.
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

“ (...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:

1.- En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Del análisis de los autos, se evidencia que la sociedad Mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX, S.R.L., parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda como antes se indicó, ni ocurrió en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.
En cuanto al punto referido que no sea contraria a derecho, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y, que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta, no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio, la pretensión de la parte actora, ciudadanos GRISELDY CANTALICIA MARCANO DE PESCE, FRANCIA CAROLINA PESCE MARCANO, MIGUEL PESCE MARCANO y FRANK PESCE MARCANO, anteriormente identificados, es la disolución de la empresa antes citada, debido que no hay un acuerdo previo en el cual se haya prorrogado su duración, dado que la misma tendría vigencia desde el 12 de septiembre de 1.980 hasta el 12 de septiembre de 1.990, ambos inclusive y, cuya norma invocada, es la que regula esta materia, contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, así como el artículo 4 del acta constitutiva de la empresa mercantil, la cual está inserta a los folios 10 al 16, y que se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De manera pues, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, por lo que debe declararse CON LUGAR la demanda de disolución de la empresa mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX, S.R.L. y, así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L., en la persona del ciudadano CRISTÓBAL JESÚS GONZÁLEZ, antes identificados, alegada por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de la DISOLUCIÓN de la Sociedad Mercantil TEXTURA Y REVESTIMIENTO SUPER PEX S.R.L., supra identificada.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el nombramiento de una junta liquidadora de la sociedad mercantil, antes identificada, la cual deberá estar compuesta por tres miembros.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ

En la misma fecha 31 de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ





AGS/JMM/jmm