REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156º
DEMANDANTE: INVERSIONES SANPIT, CA. Inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 15-A Sgdo.
DEMANDADO: ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1.984 bajo el Nº 85, Tomo 2-A Pro.
JOSE LUIS DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro., 6.547.309.
INVERSIONES P.B 12 LAS AMERICAS C.A., empresa de este domicilio debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro., 27, tomo 80-A sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: ALFREDO GAMEZ Y OSWALDO HERNANDEZ FEO, MARIA VICTORIA DE GAMEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.201 ,1.906, 20.083 Y 64.407 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO NEGRON CASTAÑEDA, ROSSY ALBORNETT DE ALFONZO, MARIA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA, HENRY SANABRIA NIETO, MOISESE YEPEZ CONDE y ALEJANDRO DISILVESTRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.854, 31.636,39.033, 16.957, 62.743,58.596, 32.218 Y 22.678 respectivamente.
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.
EXPEDIENTE: N° 12-0066
-I-
Vistas las presentes actuaciones, este Juzgado observa:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2015, los Abogados en ejercicio de este domicilio LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656 y 118.271, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, según instrumento poder que consignaron al efecto, solicitaron a este Juzgado la ampliación de la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015, relativo a la omisión de la inclusión de los terceros en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Así mismo, el Doctor EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su sentencia, correspondiente al expediente número AP42-N-2009-000530, expuso:
“Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Corte advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltados de esta Corte).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”. (Resaltados de esta Corte).
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado. “(subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la ampliación requerida, por cuanto se omitió en la parte dispositiva del fallo en comento, incluir a los terceros ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUEZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B. 12 LAS AMERICAS, C.A., como obligados solidariamente con la demandada, para responder de las resultas del presente juicio. En ese sentido, se amplia el referido fallo en el numeral SEGUNDO, de la siguiente manera:
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS, DE VENEZUELA, C.A., y a los terceros intervinientes ciudadano JOSÉ LUIS DOS SANTOS RODRIGUEZ, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B. 12 LAS AMERICAS, C.A., quienes se encuentran obligados solidariamente con la demandada, para responder de las resultas de este juicio, al pago de la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($342.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por ampliado el fallo dictado en fecha 02 de Junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0066
CHB/EG/.
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