REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001646
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano JOSE ELIAS CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.599, en contra de la empresa “INVERSIONES SERVIOIL C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día nueve (09) de junio de 2015, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, “…por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este tribunal requiere saber si el trabajador cumple con los supuestos exigidos por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la atribución de la competencia por el territorio para lo cual debe responder a este tribunal lo siguiente: ¿Dónde se presto el servicio?, ¿Donde se puso fin a la relación de trabajo?, ¿Donde se celebro el contrato de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado?, toda vez que no se señala un domicilio de persona jurídica, en esta circunscripción territorial, pues los datos y la dirección que da para notificar a la empresa, funciona en la zona de Guarenas-Guatire, estado Miranda, esto a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, por cuanto la norma de este articulo es taxativa y no atribuye competencia al domicilio del demandante, salvo que coincida con uno de los requisitos atributivos de competencia antes mencionados…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio veintiseis (26) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha siete (07) de julio de dos mil quince el alguacil LUIS SALIMA, consigno resultas positivas de la notificación realizada en la dirección procesal de la parte actora, por lo que visto lo anterior y al haber transcurrido un tiempo prudencial el tribunal, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día miércoles ocho (08) y jueves nueve (09) de julio de 2013, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la instancia de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales incoada por JOSE ELIAS CARRERO PEREZ, contra INVERSIONES SERVIOIL C.A. En consecuencia, este Juzgado declara la PERENCION de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 205° y 156°.
EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro
Secretaria
Abog. Dubraska Pino
En el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretaria
Abog. Dubraska Pino
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