REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO DANIEL SALAZAR DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-993.773, respectivamente, domiciliado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diego Mejías, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.119.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, identificada con RIF No. J-30574832-2, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de enero de 1973 bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Primer Trimestre, del Protocolo Primero, rectificado el 17 de abril de 1973 quedando anotado bajo el No. 14, tomo 27, Protocolo Primero a partir del 01 de diciembre de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.311.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano EMILIO MARTÍNEZ, con IPSA No. 26.311, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado en fecha 29/06/2015, mediante el cual efectúa llamado como Terceros intervinientes a las entidades de trabajo LERCH BATES & ASSOCIATES INC., TÉCNICA DE TRANSPORTE VERTICAL, TECTRA C.A. y a la REVISTA “ELEVATOR WORLD”; este Tribunal para resolver observa que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula: ”El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic), por consiguiente, siendo que de la revisión de las actas puede evidenciarse que la parte demandada, consignó el escrito de llamamiento de tercero, antes de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, consideró oportuna o tempestiva tal actuación, oficiándose de tal circunstancia a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que el presente asunto no se incluyera en el Sorteo para la resdistribución de causas para la fase de mediación. En consecuencia, pasa de seguida a resolver lo conducente sobre su procedencia, así:
SOBRE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO DE TERCERO
FORMULADO POR LA DEMANDADA
Indica la parte solicitante en su escrito que sin convalidar ni aceptar de manera alguna las pretensiones de la parte demandada señaladas en su escrito libelar, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a notificar a las personas jurídicas que más adelante señalaré como TERCERO INTERVINIENTES en el presente proceso. Ello con el fin de que puedan hacer valer sus derechos, por cuanto les resulta la controversia en común y podría afectarles la decisión de la causa. Así mismo alega la parte demandada, que consigna el resumen curricular de la parte demandante, del cual se puede constatar que para la fecha de su contratación, el mismo expresamente declara que ocupa los siguientes cargos: Consultor Asociado y Representante para Venezuela y otros países latinoamericanos de LERCH BATES & ASSOCIATES INC. Firma consultora norteamericana especializada en transporte vertical y horizontal de mediano alcance, domiciliada en Littleton, Colorado, USA; Director Principal de Técnica de Transporte Vertical, TECTRA C.A.; Corresponsal Ad Honorem en Venezuela de la revista “Elevator Word” Domiciliada en Mobile, Alabama USA. Seguidamente, el solicitante indica que esto evidencia que el demandante presta o prestaba sus servicios profesionales en los mencionados entes privados. La parte demandada afirma que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo a la cual debemos adecuar la actividad procesal, y que este hecho crea para el juez de la causa la imperiosa necesidad de establecer las características de las mencionadas relaciones contractuales.
Como ya se ha mencionado, regula el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
De otro lado, señala la doctrina que la tercería es la acción que compete a quien no es parte en un litigio, par defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo lo suyos (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, C.A., Caracas, 2000).
El procesalista Rengel Romberg indica en la obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un sanamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, esto es, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio. b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1.) El tercero a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única y conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias.
2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que graba al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a ésta y no perjudica a los demás litisconsortes
4.) La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Ciertamente, se logra la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos que el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Ahora bien, se evidencia de actas que no se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por vía analógica, el cual señala que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” (sic.). En este orden de ideas, las pruebas que debieron ser consignadas deben acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, por lo que se interpreta y así se estima, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho. Así, al ser realizado un llamamiento de tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud ese medio de prueba al que se hizo referencia, que sea suficiente para demostrar que se justifica dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil ejusdem.
En el presente caso, se observa que el demandante, acompañó a su escrito, una copia fotostática simple del resumen curricular del ciudadano FRANCISCO SALAZAR; que según los dichos de la parte demandada fue presentado por el demandante, empero también puede observarse que el mismo, no se encuentra suscrita por el actor; y que por tanto, no le es oponible a éste ni a las personas jurídicas involucradas. Por consiguiente, este Tribunal considera que se hace insuficiente el elemento probatorio traído al proceso a los efectos de formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa, con las entidades de trabajo que se pretenden sean llamadas como tercero a la misma. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal considera que la solicitud de llamamiento forzoso de los terceros mencionados, no da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo que este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.-
Por ultimo, se informa a las partes que a los fines de darle continuidad al proceso, como quiera que la presente causa ya había sido certificada, el Tribunal fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las diez de la mañana (10:00 AM), tomando en cuenta el principio in dubio pro defensa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 a.m.).-
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
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