REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: AP21-L-2015-001720
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN AL ESTADO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

PARTE DEMANDANTE: WUINGUER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.114.471
APODERADO JUDICIAL: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 6.229.677, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.313
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha: 02/10/1985, bajo el N° 17, Tomo3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BERNARDO PISANI, titular de la cedula de Identidad N° 14.574.765, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.

Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el acta de fecha 14 de Julio de 2015, mediante la cual se acordó suspender la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena remitir el asunto a este Tribunal, con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada. Por consiguiente, por cuanto quien suscribe es la Juez natural de la causa, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 13 de Julio de 2015, ya certificada la causa a los fines de la fase de mediación, la representación judicial de la parte demandada INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, consigna escrito de reposición mediante el cual se alega que el ciudadano WINGUER EDUARDO HERNEANDEZ BETANCOURT demanda solicita la reposición de la causa toda vez, que primero, la parte actora demanda en su decir supuestas diferencias de salariales; y particularmente, a los efectos de las defensas que pudiesen corresponder a la parte demandada, se constituyen indeterminadas dado que la parte actora, fue imprecisa en el objeto de su pretensión. Asimismo, alega la vulneración al derecho constitucional a la defensa, en virtud que la parte actora expresa en su escrito libelar una pretensión indeterminada.

Así mismo, en fecha 14 de julio de 2015, se sortea el presente asunto a los fines de iniciar la fase de mediación, por lo que se acordó su remisión a este Tribunal, por los motivos antes referidos.

En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, remite la causa a este Juzgado a los fines de su pronunciamiento.


SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, de un revisión exhaustiva de las actas procesales puede evidenciarse que la parte actora demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A, por diferencia en el Cobro del Pago de los Días de Descanso conforme a lo señalado en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-farmacéutica. Señala que el trabajador inicio labores el día 05/03/2007 y continua laborando hasta la presente fecha, con el cargo de obrero y le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana no obstante esta circunstancia no quedó debidamente explicada en el libelo de demanda.

Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2015 quien decide, da por recibido la presente demanda, se admite y libra los Cartel de Notificación correspondientes, y certificándose finalmente las mismas en fecha 30 de Junio de 2015.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como ya antes se ha hecho mención, el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, acordó suspender dicho acto y en su lugar remitió el expediente respectivo a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la reposición consignada por la parte demandada.

De tal manera, que ante tal circunstancia es de insoslayable cumplimiento para esta Operadora de Justicia, extremar sus funciones como jueza de sustanciación, lo que implica la posibilidad del saneamiento de la demanda en el presente caso. Señala la interpretación jurisprudencial y la doctrina que el Despacho Saneador se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Se observa en el presente caso, que existen suficientes elementos que obligan a esta Juzgadora a establecer la revisión necesaria que permita salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, para evitar que se presenten las llamadas “incidencias no permitidas”, y procurar así que se instaure la normalidad del iter procesal sin dilaciones indebidas. De manera que, se observa del análisis del libelo de demanda, que la parte actora instauró una demanda en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A, por cobro de diferencias de salario de los días de descanso a promedio de salario normal, mas sin embargo, no explicó la parte demandante las razones de hecho por las cuáles considera que las mismas son jurídicamente responsables por los conceptos laborales demandados, Cabe destacar que, en los hechos de la demanda, la parte actora debe explicar todos los fundamentos de hecho que sustenten su pretensión, por cuánto en esa medida la parte accionada también garantiza su derecho a la defensa en cuanto al equilibrio entre las partes, y la posibilidad de argumentar detalladamente la misma. En consecuencia, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que la parte demandante, proceda a subsanar la demanda, de conformidad con el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 de la misma ley. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 11 de Junio de 2015, así como el cartel librado en la misma fecha; la consignación de fecha 26 de junio de 2015, y la constancia de haberse efectuado las notificaciones de fecha 30 de Junio de 2015. Así se decide.

Se deja constancia que para garantizar el derecho a la defensa no se anula la diligencia de fecha 13 de Julio de 2015, así como el acta civil de fecha: 14 de Julio de 2015 por considerar que la misma no es contradictoria a lo aquí señalado, ni al orden público procesal, quedando firme en el proceso tal actuación, principalmente por emanar de las partes, y no del Tribunal Sustanciador. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de aplicar el despacho saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante deberá corregir el libelo de demanda, en relación a los siguientes aspectos que debe detallar: 1.- La jornada de trabajo laborada, 2.- Los días de descanso, incluyendo aquellos que alega haber laborado, todo ello especificando día, mes y año, 3.- El salario devengado a lo largo de la relación de trabajo y el que utilizó como base de cálculo de lo pretendido, toda vez que alega como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, sin señalar cuales fueron, y 4.- Por cuanto manifiesta que lo demandado son las diferencias, deberá indicar los montos que haya recibido con ocasión a lo reclamado. Información esta necesaria; tanto para la fase de mediación, como para la fase de juzgamiento, de ser este el caso. TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación al demandante, en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda y entréguese al Alguacil para que sea practicada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). 205° y 156°
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal de Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MON TES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 A.m.).-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MON TES