REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de Julio de dos mil quince (2015)
Año: 200º y 156°
Asunto Principal: AP21-L-2015-001586.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Freddy Manuel Parra Méndez, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N°.V-6.337.578.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carlos Hernández Acevedo e Yleny del Carmen Duran Morillo, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.916 y 91.732, en su orden.-
PARTE DEMANDADA. “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de 2002, bajo el N°. 31, Tomo 266-A-VII.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene constituido o acreditado en autos.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Síntesis

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la profesional del derecho, Carlos Hernández Acevedo, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, Freddy Manuel Parra Méndez; por Cobro de Prestaciones” Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha dos (2) de junio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual se practicó en fecha ocho (08) de junio de 2015, dejando constancia de tal actuación el Alguacil, en fecha nueve (09) de junio de 2015.-
Luego, en fecha once (11) de junio de 2015, El Secretario del tribunal Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se verificó el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del asunto, previa Distribución por Sorteo efectuado al efecto.
Cumplidos los trámites de ley, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego de anunciado el acto en la forma y oportunidad de Ley, se dejó constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada: “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”; a la Audiencia Preliminar primigenia, se activó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N°.1300, de fecha 15/10/2004; por lo que se presume una Admisión de Los Hechos Libelados, con carácter Absoluto, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la trabajadora.-
Ello así, se observa que el trabajador señala y peticiona en su Libelo de Demanda, en síntesis, lo siguiente:
Capítulo I
- Que comenzó a prestar servicios personal, subordinado e interrumpido en la empresa “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”, en fecha 05 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD” (Vigilante) hasta el día siete (7) de enero de 2015, habiendo terminado la relación de trabajo por su retiro justificado por cuanto la empresa dejó de cancelarle su salario durante el mes de diciembre de 2014, así como lo relativo al pago de sus utilidades legales anuales.-
- Que su jornada semanal era rotativa, con un día libre cada semana, que muy pocas veces coincidía con el domingo, razón por la cual demanda el pago de los mismos tal como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- Que en el decurso de la relación de trabajo tuvo un horario de trabajo de 24 x 24, significándole al tribunal que un mes de labores realizaba redobles de guardias que no se las pagaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, o sea sin hacerle el recargo respectivo ya que han debido cancelarlas como horas extraordinarias y no fue así. Cuando el horario de trabajo era nocturno, no le era cancelado el bono nocturno de manera completa tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, solo se le cancelaba una fracción de la jornada, razón por la cual demandará la diferencia que por concepto de bono nocturno que ha debido cancelar la empresa y no lo hizo.-
Capítulo II
Conceptos y Derechos Adeudados
- Que la empresa por los cuatro (4) años y dos (2) días que laboró en ella le adeuda los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2014-2015; utilidades período 2014; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; salarios retenidos del mes de diciembre de 2014, Tickets de alimentación del mes de diciembre de 2014; diferencia en el pago de las utilidades de los años: 2011, 2012 y 2013; diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional períodos: 2011-2012, 2012-2013, así como los intereses.-
- Que su salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo estaba compuesto de salario fijo, más horas extras, domingos trabajados, bono nocturno, feriados laborados, redobles y horas once (119 y doceava (12); y produce a expresar un cuadro detallados con tales conceptos, el cual este juzgador da enteramente por reproducido en la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza
laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, es procedente la Pretensión del Actor; no obstante, en cuanto a la Prestación de Antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como lo relativo a la Garantía de las Prestaciones Sociales prevista en la letra “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor presenta un cuadro de cálculo con una Prestación Acumulada de la cual se desprende que los cálculos efectuados se ajustan a derecho por tanto este juzgador da por reproducido el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad expresado en el libelo de la demanda; el cual arroja la suma total por este concepto de Bolívares treinta y nueve mil setecientos ochenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 39.789,80). Por otra parte, conforme a lo señalado en la letra “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presenta un cálculo de la prestación de antigüedad de Bolívares cuarenta y cuatro mil seiscientos trece con sesenta céntimos (Bs. 44.613,60) por cuatro (4) años de servicio, calculados a treinta (30) días por año de servicio, o sea el equivalente a ciento veinte (120) días, multiplicados por un salario integral diario de Bolívares Trescientos setenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 371,78). Pues bien, se establece que el cálculo así efectuado, es la suma que resulta mayor y por ende será la que debe recibir el trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo ordenado en la letra “d” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos de carácter Absoluto que se consumó en el presente caso, observa este juzgador que los salarios alegados por la actora se ajustan a derecho y de una revisión de las operaciones aritméticas realizadas por la demandante los fines de determinar el quantum de los conceptos reclamados, se constata que las mismas son correctas y que el salario tomado como base de cálculo de los conceptos reclamados son los correctos y ajustados a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia deviene procedente lo reclamado y por tanto se condena a la demandada “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”; plenamente identificada en este fallo, a pagarle al trabajador demandante, ciudadano, Freddy Manuel Parra Méndez, únicamente, los conceptos y montos que de seguida se indican:
1.) Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, la suma de Bolívares ocho mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.759,66).-
2.) Por la Indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La suma de Bolívares cuarenta y cuatro mil seiscientos trece con sesenta céntimos (Bs.44.613,60).-
3.)
4.) Por las vacaciones correspondientes al período, 2012-2013; la suma de Bolívares quinientos noventa y ocho (Bs. 598,00).-
5.) Por las vacaciones correspondientes al período, 2011-2012; la suma de Bolívares quinientos sesenta (Bs. 560,00).-
6.) Por las vacaciones y bono vacacional del período, 2013-2014, la suma de Bolívares diez mil quinientos veintitrés con veinte céntimos (Bs. 10.523,20).-
7.) Por las vacaciones y bono vacacional del período, 2014-2015, la suma de Bolívares trece mil cuatrocientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.482,85).-
8.) Por utilidades correspondientes al año 2014, la suma de Bolívares nueve mil ochocientos sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 9.865,50).-
9.) Por salarios retenidos (Mes de diciembre de 2014) la suma de Bolívares nueve mil ochocientos sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 9.865,50).-
10.) Por Tickets de Alimentación retenidos (mes de diciembre de 2014) la suma de Bolívares un mil seiscientos cincuenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 1.651,00).-

De igual forma, se condena a la demandada, “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”; al pago de los Intereses de Mora sobre la suma total condenada la cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la letra “f” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados estos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día siete (7) de enero de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Asimismo, se condena a la empresa demandada, al pago de la correspondiente Indexación de la suma total condenada por Prestación de Antigüedad, así como la correspondiente al resto de los conceptos condenados; cálculos que deberán efectuarse mediante Experticia Complementaria del fallo practicada por un único experto designado al efecto por el tribunal, quien deberá considerar los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación practicada a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; adicionalmente deberá considerar los siguientes parámetros:
A) A la suma condenada por Prestación de Antigüedad, deberá calcularse la Indexación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día siete (07) de enero de 2015, hasta la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.-
B) Con respecto a la suma total que arroja el resto de los conceptos condenados, la Indexación de los mismos deberá calcularse desde la fecha en que fue notificada la demandada, esto es, desde el día ocho (08) de junio de 2015; hasta la fecha en la cual haya quedado definitivamente firme la presente decisión.-
C) Los cálculos deberá efectuarlos el experto designado, excluyendo los períodos o lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones o receso judicial y vacaciones navideñas.
En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario la Sentencia, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del auto que decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia. Así se establece.
Los Honorarios del Experto designado para realizar la experticia ordenada deberá pagarlos la demandada, Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara la Admisión de los Hechos libelados, con carácter absoluto, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se declara Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano, FREDDY MANUEL PARRA MÉNDEZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil, ““Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Tercero: Se condena a la empresa “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”; al pago de la suma total de Bolívares ciento cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y tres, con veintitrés céntimos (Bs.144.533,23) por los conceptos que se encuentran expresados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se expresan en el cuadro resumen que a continuación de indica:
Intereses de la Prestación de Antigüedad Bs. 8.759,66
Prestación de Antigüedad, letra “c”, del artículo 142, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 44.613,76
Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Bs. 44.613,76
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, período 2011-2012.- Bs. 560.60
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, período 2012-2013.- Bs.598,00
Vacaciones y Bono vacacional del período 2013-2014. Bs.10.523,20
Vacaciones y Bono Vacacional del período 2014-2015. Bs.13.482,85
Utilidades del año 2014. Bs. 9.865,50
Salario retenido de diciembre 2014. Bs. 9.865.50
Tickets de Alimentación retenidos Diciembre de 2014. Bs. 1651,23.

TOTAL:
Bs. 144.533,23

Asimismo, en cuanto al cálculo de los intereses de mora generados por las suma total condenada, así como la corrección monetaria, se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria del Fallo, practicada por un único Experto designado por el tribunal, siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión; y los Honorarios Profesionales generados por la actuación del experto contable serán pagados por la empresa “Seguridad Águilas del Desierto, C.A.”. Cuarto: se condena en Costas a la demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.