ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001523
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO PÉREZ COLMENARES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RENÉ HERNÁNDEZ, IPSA Número 103.187.
PARTE DEMANDADA: CONOS TEMAKERIA 18, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IVÁN JOSÉ OJEDA ARIPAVON, IPSA Número 95.831.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Jueves dieciséis (16) de julio de 2015, siendo las 08:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado JOSÉ VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Número 17.080.407 (en lo sucesivo “EL TRABAJADOR”) y por la parte demandada, el abogado IVÁN JOSÉ OJEDA ARIPAVON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.831, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “CONOS 18, C.A. (en lo sucesivo “LA EMPLEADORA”) dejando constancia que aún cuando la demanda fue admitida contra CONOS TEMAKERIA 18, C.A., la sociedad mercantil se denomina CONOS 18, C.A., y su razón comercial es CONOS TEMAKERIA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22/12/2010, bajo el Nº 22, tomo 424-A-Sgdo, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado en autos al inicio de la audiencia preliminar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/06/2015, el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y conjuntamente exponen:
“Ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de SUPERVISOR DE COCINA, desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2015 de tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, en consecuencia del despido injustificado efectuado por la empresa sin que haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT). Argumenta igualmente, que devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo: Año 2011, Bs. 8.000,00; año 2012, Bs. 10.000,00; año 2013, Bs. 12.000,00; año 2014, Bs. 18.000,00 y año 2015, Bs. 19.798. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales, Artículo 142 de la LOTTT, Bs. 163.185,00.
2. Utilidades fraccionadas (4 meses de trabajo), año 2015, Bs. 6.500,00.
3. Vacaciones fraccionadas, Bs. 7.800,00.
4. Bono Vacacional fraccionado, Bs. 7.800,00.
5. Intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 32.637,00.
6. Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 LOTTT) Bs. 163.185,00. Estos conceptos suman un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 381.107,00).
Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.
“LA EMPLEADORA” niega, rechaza y contradice los salarios alegados por la parte actora, siendo que los salarios devengados en la relación laboral fueron los siguientes: Año 2011, Bs. 4000,00; año 2012, Bs. 4.552,00; año 2013, Bs. 7.033,69; año 2014 y 2015, Bs. 9.798,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 163.185,00 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. 32.637,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 15.600,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional por la fracción del último año de servicios, toda vez utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 6.500,00 por concepto de utilidades por la fracción del último año de servicios, toda vez utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma total de Bs. 381.107,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. .
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-001523, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, el apoderado judicial en nombre de EL TRABAJADOR en este acto le propone a “LA EMPLEADORA” como suma única transaccional la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARE EXACTOS (Bs. 62.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente juicio, que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-001523; ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: El apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE HARO en nombre de “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por apoderado judicial sobre el tenor del escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.000,00) será realizada mediante la entrega de dos (2) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque librado en contra del Banco MERCANTIL, identificado con el Nº 38732701, de fecha 16/07/2015, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.700,00) a favor del ciudadano ROBERTO A. PÉREZ y un (1) cheque librado a nombre de su apoderado judicial Abogado JOSÉ ANTONIO HARO, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,00) que corresponde a sus honorarios profesionales e identificado con el Número 06732702, igualmente girado contra el BANCO MERCANTIL y cuya simple se ordena agregar a los autos en un (1) folio útil, ya que en el instrumento poder que corre inserto al folio siete (7) del expediente manifiesta “…Así mismo declaro: Autorizo que las cantidades de dinero que resulten a mi favor del monto total de lo que me corresponda, deduzca un porcentaje de un 15% por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES y emita un cheque a nombre de mi apoderado establecido en este poder…”
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-001523. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Juzgado impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, ordene la devolución de las pruebas y expida una (1) copia certificada de la presente transacción para cada una de las partes.
Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, facultado el apoderado judicial de la parte actora para transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y ordenar la emisión de cheque por sus honorarios profesionales de la cantidad que le corresponde al trabajador, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que únicamente la parte demandada consignó escrito de pruebas y sus anexos, los cuales se devuelven en este mismo acto, a saber de: Escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios y anexos marcados desde B1 hasta B8, C, D, D1, D2, E1, E2, F1 F2, G1 al G4. En relación con la copias certificadas, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se acuerda hacer dos (2) impresiones adicionales de esta acta del Sistema JURIS 2000 y se ordena a la Secretaría de este Juzgado su certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA y entregan a cada uno de los apoderados de las partes en este mismo acto. Finalmente, transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra esta homologación, se dictará auto en el cual se ordena el cierre y archivo del expediente y su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Diraima Virguez
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