REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002498
PARTE ACTORA: ARTURO RAMOS FARDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.841.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATROCIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MDEINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA y SARA VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.186, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VALUMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: EDGAR LUIS DELGADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.915.059.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARTURO RAMOS FARDALES contra de las entidades de Trabajo DISTRIBUIDORA VALUMAR, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 02 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la empresa DISTRIBUIDORA VALUMAR, C.A., en el cargo de Electricista, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, y cumpliendo una jornada de 8:00a.m. a 5:00p.m. de lunes a viernes. Ello fue así, hasta que el 21 de enero de 2013 fue despedida de manera injustificada y hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales y los demás conceptos.
Señala que en fecha 05 de noviembre de 2013, interpuso reclamo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, quien dictó una providencia administrativa en fecha 22 de abril de 2014, signada con el N° 0082-14. En tal sentido, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad; por la cantidad de Bs. 6.916,67.
Indemnización por despido injustificado; por un total de Bs. 6.916,67.
Intereses sobre prestaciones sociales; por un total de Bs. 352,08.
Vacaciones y Bono Vacacional; por un monto de Bs. 3.000,00.
Utilidades fraccionadas 2013; por un total de Bs. 3.333,33.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 20.870,82, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada no presentó escrito de contestación.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio indicó que esta relación laboral alegada por el actor, tuvo una duración de aproximadamente 3 meses, donde dejó de asistir a la entidad de trabajo un tiempo y posteriormente vista la relación de amistad que tenían el representante de la empresa demandada y el hoy accionante, por un acto de buena fe, su representado le emite a nombre del ciudadano ARTURO RAMOS FARDALES una constancia de trabajo en virtud de un favor solicitado por éste último para poder realizar las gestiones para la apertura una cuenta bancaria, sin embargo, en la realidad el querellante no prestó sus servicios luego de esos 3 meses de relación. Señaló además que al momento de la prolongación de la audiencia preliminar en el procedimiento administrativo no comparecieron pues el representante legal de la empresa demandada se encontraba grave de salud y el abogado que hoy lo asiste no esa poderado. Señala como punto previo que sea tramitada la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2015.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el punto previo establecido por la demandada en cuanto a que debe tramitarse el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2015 en contra del acta de la prolongación de la audiencia preliminar, sin que se sentencie el fondo de la causa, asimismo, verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado, y por último determinar si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el veintiocho (28) al sesenta (60) del presente expediente, consta copia certificada del expediente administrativo del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en donde se evidencia una constancia de trabajo emitida por la hoy demandada, en donde puede evidenciarse, el cargo, la fecha ingreso y el salario percibido por el trabajador, sobre el cual la parte demandada impugnó por estar inserto en copia simple, aun cuando esta conteste en que se tratan de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, a lo que la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración, en tal sentido, este Juzgado indica que si bien el expediente administrativo consignado por la actora, reposa en copias, las mismas están debidamente certificadas, por la Inspectora del Trabajo jefe Norkis Zambrano, tal como se evidencia de la certificación que cursa en el folio 28, razón por la cual tienen valor de original, además en la audiencia de juicio la parte demandada reconoce haber emitido dicha constancia, como se indicará más adelante, por este motivo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el sesenta y cinco (65) hasta el setenta y seis (76) del presente expediente, consta copia certificada de la escrito de contestación presentado por la hoy demanda en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y el escrito de solicitud de apertura de dicho procedimiento por parte de la hoy accionante, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, pues son idénticas a las referidas documentales que corren insertas en el expediente administrativo promovido por la parte actora, antes valorado. Así se establece.-
Testimoniales:
-De los ciudadanos: DANIEL JOSE ALVARADO, JOSE ORLANDO GRATEROL PEÑA y JOHNNY JAVIER JIMENEZ LLANOS, titulares de las cédulas de identidad N° 4.588.411, 6299.615 y 22.798.271, respectivamente.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOSE ORLANDO GRATEROL PEÑA y JOHNNY JAVIER JIMENEZ LLANOS, se observa que el primero de los nombrados se contradijo, pues indicó que la constancia de trabajo que según indican no corresponde con la realidad de los hechos, había sido solicitada por el accionante al representante de la entidad de trabajo, para comprar unos dólares y para el banco, y luego al ser repreguntado manifestó que había sido solicitada la constancia para un trabajo. Asimismo, los referidos testigos no fueron contestes en sus declaraciones por cuanto el primero dijo que estaba en la oficina cuando llegó el accionante a solicitar la carta de trabajo, pero que no estuvo presente en el momento en que la constancia fue solicitada por el Sr. Arturo al Sr. Edgar, y que conoce los hechos por referencia que le hiciere a el testigo el Sr. Arturo comentándole con respecto a la constancia de trabajo. No obstante, el último de los nombrados, ciudadano JOHNNY JAVIER JIMENEZ LLANOS manifestó que estaban todos los trabajadores presentes cuando el accionante solicitó la constancia de trabajo al Sr. Edgar y que estaba presente inclusive el Sr. JOSE ORLANDO GRATEROL PEÑA, siendo que este último, como ya se indicó había manifestado que tuvo conocimiento de la solicitud de la constancia de manera referencial. En consecuencia, al no quedar firmes y contestes en sus declaraciones se desechan del proceso. Así se establece.-
En relación con la declaración del ciudadano DANIEL JOSE ALVARADO, quien manifestó ser técnico en telecomunicaciones y trabajar para CANTV, y trabajaba cerca de la entidad de trabajo y que frecuentaba el sitio, por lo que a su decir el accionante no prestaba servicios como electricista que es el cargo que indica la constancia de trabajo, sino como mensajero, esta Juzgadora observa que siendo una persona que no prestaba servicios en la demandada no puede conocer con exactitud la labor prestada por el actor, máxime cuando el testigo JOHNNY JAVIER JIMENEZ LLANOS, manifestó que el Sr. Arturo trabajaba allí como mensajero y cuestiones generales, por lo que entre esas cuestiones generales podría ser posible que efectuara algún trabajo de electricidad, por tanto se desecha del proceso su declaración. Así se establece.-
Declaración de la parte demandada:
Señala el Sr. Arturo llegó a la empresa solicitándole ayuda a finales del 2012, con un trabajo siendo esto un beneficio mutuo, y así comenzó la relación de trabajo. Expone que posteriormente, al momento de abrir el taller en enero de 2013, el Sr. Arturo, se apareció en el establecimiento para hacer uno que otro mandado y limpiar de vez en cuando, pagándole Bs. 610,00 semanales. Indica que como a los 3 meses el Sr. Arturo le manifestó que no quería seguir trabajando y así se le sacó la cuenta de lo que le correspondía que al recibirlo no firmó conforme. Luego de eso, se aparece en la empresa, a solicitar una carta de trabajo para una cuenta bancaria, y es a través del muchacho de la publicidad quien le realizó la carta de trabajo, la cual indica y reconoce que firmó y selló, señala que el Sr. Arturo se retiró sin pleito alguno. Posteriormente, indicó que se le debía prestaciones sociales y así se presentó la presente controversia. Sin embargo, señala que se le canceló los 3 meses que tenía trabajando pero el recibo de dicho dinero no fue firmado por el Sr. Arturo.
La confesión derivada de la declaración de parte será analizada en el siguiente capítulo. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido determinar el punto previo establecido por la demandada en cuanto a que debe tramitarse el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2015 en contra del acta de la prolongación de la audiencia preliminar, sin que se sentencie el fondo de la causa, asimismo, verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado, y por último determinar si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido observa lo siguiente:
En cuanto al punto previo establecido por la demandada con respecto a que debe tramitarse el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 en contra del acta de la prolongación de la audiencia preliminar, sin que se sentencie el fondo de la causa, este Juzgado indica que tal punto controvertido fue resuelto mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, razón por la cual ratifica en este estado lo establecido en el referido auto.
Así las cosas, visto que queda pendiente la resolución de los demás puntos controvertidos, quien suscribe considera necesario establecer que en el presente caso aun cuando la parte demandada no presentó escrito de contestación y vista su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron consignados elementos probatorios por ambas partes en la audiencia preliminar primigenia, en tal sentido, el hecho que el demandado no haya dado contestación a la demanda, no releva a esta sentenciador de examinar dichos elementos que fundamenten la demanda o enerven la pretensión. Ello conforme a lo establecido en la sentencia N ° 365 del 20.4.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citando el criterio establecido por la misma Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), el cual señaló:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.
Asimismo cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, que estableció:
“(…)Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala)”
La Sala Social concluye:
“Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.”
Observando lo antes indicado, y aplicando dichos criterios en el presente caso, se evidencia que se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los cuales deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas se realizó efectivamente en la oportunidad la audiencia pública de juicio. Así pues, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos que no han sido resueltos. Así se establece.-
según la cual se puede observar del acervo probatorio que luego de un procedimiento administrativo, se produjo providencia administrativa N° 0082-2014, sobre la cual no hubo recurso alguno, declarando Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano ARTURO RAMOS FARDALES, en contra de la hoy demandada, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, deposito de la garantía de las prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, pues se establece en la misma, que del acto de contestación la representación de la demandada negó y rechazó que el ciudadano accionante haya iniciado su relación laboral con la empresa accionada en fecha 02 de abril de 2012, y siendo que en las pruebas promovidas en dicho procedimiento se evidencia una constancia de trabajo (folio 36), presentada en original según la certificación de las copias que cursa al folio 28 de este expediente, donde se evidencia la existencia de la relación laboral entre el querellante y la entidad de trabajo demandada desde el 02 de abril de 2012 hasta 21 enero de 2013, ejerciendo el actor las funciones de electricista y devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, prueba ésta que desvirtúa la contestación realizada por la demandada en dicho procedimiento.
Ahora bien, visto que en el presente caso, la demandada no presentó escrito de contestación, no obstante consignó escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, entendiéndose así admitidos los hechos alegados por el actor, salvo prueba en contrario. Sin embargo, visto que la relación de trabajo fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, donde el representante de la entidad de trabajo reconoció haber firmado y sellado la constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano actor, y que la relación de trabajo terminó por retiro, visto que no existe prueba alguna que pudiere restar eficacia a la constancia de trabajo, pues no existen recibos de pago que demuestren un salario distinto al contenido en la constancia de trabajo ni otra prueba que pudiere desvirtuar su contenido, forzoso en para esta Juzgadora concluir que existió relación laboral entre las partes desde el 02 de abril de 2012 hasta 21 enero de 2013, ejerciendo el actor las funciones de electricista y devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00..
En cuanto al despido como causa de terminación de la relación laboral alegada por el actor y visto que la posición de la entidad de trabajo es el retiro, esta Juzgadora considerando que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, establece la procedencia de la indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:
Antigüedad; tal como lo alegó el actor la relación de trabajo quedo establecida desde el 02 de abril de 2012 hasta el 21 de enero de 2013, pues no hubo prueba que contrario, la prestación de servicio fue de 9 meses y 20 días.
Ahora bien, en lo que respecta a las cuentas realizadas por la parte actora en su libelo, se observa que la alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, existe error, ya que de acuerdo a lo legalmente establecido para cada una de dichas alícuotas, corresponde 7 días por bono vacacional para abril 2012 que dividido entre 12 meses del año, se obtiene una alícuota de bono vacacional de 0,58 días para abril 2012, para el resto del período laboral corresponde 15 días por este concepto, que dividido entre 12 meses, resulta una alícuota de bono vacacional de 1,25 días mensuales. En cuanto a la Alícuota de Utilidades, corresponde 15 días por para abril 2012 que dividido entre 12 meses del año, se obtiene una alícuota de Utilidades de 1,25 días para abril 2012, y para el resto del período laboral corresponde 30 días por este concepto, que dividido entre 12 meses, resulta una alícuota de Utilidades de 2,50 días mensuales, ello con el fin de obtener el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, tal como se puede observar en el siguiente cuadro. Así se establece.
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Vacacional Utilidades Integral
Abr-12 4.000,00 77,78 169,91 4.247,69 0,00 0,00 15,41 -
May-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 0,00 0,00 15,63 -
Jun-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 15 2.256,94 2.256,94 15,38 28,93
Jul-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 0,00 2.256,94 15,35 28,87
Ago-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 0,00 2.256,94 15,57 29,28
Sep-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 15 2.256,94 4.513,89 15,65 58,87
Oct-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 0,00 4.513,89 15,5 58,30
Nov-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 0,00 4.513,89 15,29 57,51
Dic-12 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 15 2.256,94 6.770,83 15,06 84,97
Ene-13 4.000,00 166,67 347,22 4.513,89 0,00 6.770,83 14,66 82,72
Total Acumulado 45 6.770,83 429,46
Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 6.770,83, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 4.513,89 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 6.770,83 por tal concepto.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 429.46 por tal concepto. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado; este Juzgado considera que tal concepto le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde por la cantidad de Bs. 6.770,83. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional; tal como lo alega la parte actora, estos conceptos corresponden, ya que no quedaron desvirtuados por el acervo probatorio, por la cantidad de Bs. 1.500,00 por vacaciones y Bs. 1.500,00 por bono vacacional, para un total de Bs. 3.000,00. Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2013; tal como lo alega la parte actora, este concepto corresponde, ya que no quedó desvirtuado por el acervo probatorio, por la cantidad de Bs. 3.333,33. Así se establece.
Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 45 6.770,83
Intereses sobre Prestaciones Sociales 429,46
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 6.770,83
Vacaciones y Bono Vacacional 3.000,00
Utilidades 3.333,33
TOTAL 20.304,46
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ARTURO FARDALES contra DISTRIBUIDORA VALUMAR, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, visto que la Jueza que suscribe se encontraba de permiso para la fecha en que correspondía dictar la presente decisión, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2014-002498
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