REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000058

PARTE DEMANDANTE: MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.475.952, actuando en representación de sus menores hijos CESAR AOUGUSTO JOSE CAMACHO BENAVIDEZ y MARIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES CAMACHO BENAVIDEZ, quienes son únicos y universales de quien vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.990.546

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 213.550

PARTE DEMANDADA: Firma Personal SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.475.952, actuando en representación de sus menores hijos CESAR AOUGUSTO JOSE CAMACHO BENAVIDEZ y MARIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES CAMACHO BENAVIDEZ, quienes son únicos y universales de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.990.546, en contra de la Firma Personal SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 96, tomo 1-B PRO, de fecha 11-05-2005, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015.

De una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que la demanda se trata de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, del ciudadano MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.990.546, fallecido ab-intestato en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, quien al momento del fallecimiento dejo dos (02) menores de edad, como son CESAR AOUGUSTO JOSE CAMACHO BENAVIDEZ y MARIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES CAMACHO BENAVIDEZ, tal como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserta a los folios once (11) al veinticuatro (24) de las presentes actas; este juzgado a los fines de proveer sobre su admisión precisa:

Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la que la parte demandante hace mención que al momento de fallecer el ciudadano MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO dejo dos (02) menores de edad, en tal sentido este Tribunal observa que por tratarse, de una demanda donde se encuentran inmersos dos menores de edad, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, lo cual expone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…..Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
…..b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean activos o pasivos en el procedimiento…..” y e.) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La anterior disposición fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señalan algunas sentencias en las que ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, criterio sostenido en decisiones que se extraen a continuación:

La Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ELENA PARABAVIRE, actuando en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ GUILLÉN PARABAVIRE contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:
“ ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción…de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
Sentencia del 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue la ciudadana DINORA JOSEFINA GUAICARA GUARIRAPA, en representación de su menores hijas ELIMAR MARGARITA GUZMÁN GUAICARA y LISMAR CAROLINA GUAICARA, contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A,: “El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, se declaró incompetente, basado en lo siguiente: “...Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha pronunciado sobre el tema de la competencia en aquellos asuntos en lo que, como en el caso que se presenta, hay menores o adolescentes que fungen como demandantes; al respecto el Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-Tribunales especializados- competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismo comprende: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…el presente caso encuadra en lo estipulado en el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada, mediante la cual se atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, sin distinción alguna en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como demandante o demandado. Siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso Neydi del Carmen Abreu García) de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal…se declara incompetente para conocer de la presente demanda…”.
En atención a todo lo anterior, y atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, y considerando que en el presente caso se encuentran materializados los supuestos de hecho planteados en la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, quien juzga, con fundamento en esa protección, le resulta forzoso declararse incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que corresponda por distribución. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.475.952, actuando en representación de sus menores hijos CESAR AOUGUSTO JOSE CAMACHO BENAVIDEZ y MARIA ALEJANDRA DE LOS ANGELES CAMACHO BENAVIDEZ, quienes son únicos y universales de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.990.546, en contra de la Firma Personal SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que corresponda por distribución. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada


Secretaria,