REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-S-2009-000047

Quien suscribe, ABG. CESAR ANTONIO PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes del abocamiento, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por la ciudadana AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.672.779, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.971 en representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana DEMIS ADELSO COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.640.177 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales derivados de la relación de trabajo, que mantuvo desde el día 27/08/2008 hasta el 30/10/2009, por la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.443,44) a través de cheque de gerencia que consigno en copia, signado con el numerado 00138637 contra la cuenta corriente Nº 0108 0169 95 0100076780 del Banco Provincial de fecha once (11) de noviembre de 2009 a nombre de la oferida, ciudadana DEMIS ADELSO COLMENAREZ PEREZ.

Admitida la solicitud, por este Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se ordeno librar cartel de notificación a la parte oferida a los fines de que aceptara dicha oferta o manifestará lo que creyere conveniente; en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) la parte oferida presentó diligencia solicitando la entrega del respectivo cheque, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) se libro auto ordenado negando lo solicitado por cuanto la parte oferente no consignó cheque por ante este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) consignó cartel de notificación con resultado negativo tal como consta en el folio 21; en fecha nueve de marzo de dos mil once (2011) el profesional del derecho RAMON PEREZ, actuando como apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede en la cual solicita oficie al Banco Provincial a los fones de que informe si cobraron el respectivo cheque, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) la Juez Abg. Yenny Sotomayor Gonzalez se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del ciudadano DEMIS ADELSO COLMENAREZ PEREZ, en su carácter de oferido, en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011) el alguacil ANGEL MOTOYA, consignó cartel de notificación con resultado negativo. Ahora bien, desde el uno (01) de julio de dos mil once (2011)), exclusive hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años y veintiún (21) días, sin que conste en autos actuación alguna de las partes y del cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.

En este sentido, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.971 y/o RAMON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.971 con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; no obstante el oferente no desplegó su carga relativa a la materialización de la apertura de la cuenta, en tal sentido, y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por el profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.971 en representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, a favor de la ciudadana DEMIS ADELSO COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.640.177 y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó la anterior Sentencia y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA