REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-S-2014-000005
Quien suscribe, ABG. CESAR PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoria Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho,
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de Mayo de 1998, carácter que ostenta conforme a poder otorgado ante la notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de Junio de 2013, bajo el Nº 023 (folio 117 al 129) de los libros de autenticación llevado por esa notaria, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.065.627 por concepto de pago de Prestaciones Sociales, que mantuvo desde el día 23-01-2008 hasta el 08-11-2013, por la cantidad de: VEINTIUN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 21.024,71) a través de cheque que consigno en copia, numerado 05006867 contra la cuenta Nº 01050109111109047711 del Banco Mercantil de fecha cinco (05) de marzo de 2014 a nombre del oferido, ciudadano EDWING JAVIER MATUTE.
Admitida la solicitud, por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se ordeno oficiar al Coordinador Judicial a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que gestionara lo concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Bicentenario, la cual se materializaría con el cheque suficientemente señalado supra, por la cantidad mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente debía aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demostrara tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la respuesta del oficio por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial (OCC), lo cual ocurrió en fecha trece (13) de mayo de 2014 a través del oficio Nº. OCC-033-14 que corre inserto al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones. Ahora bien, desde el (13) de mayo de 2014, exclusive hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.
En este sentido, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de control de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficio No. OCC-033-14 de fecha 13 de mayo del 2.014, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria, por parte del el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A, no obstante el oferente no desplegó su carga relativa a la materialización de la apertura de la cuenta, en tal sentido, y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A a favor del ciudadano MATUTE EDWING JAVIER y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015).- Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. CESAR PALIMA
LA SECRETARIA;
ABG. MAYRA URBANEJA
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
|