REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2008-000176

PARTES DEMANDANTES: WARNER JOSE ACEVEDO, SIXTO JOSE PARRA, ADAN JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.238.953, 12.688.341, 14.482.626 respectivamente.-

PROCURADOR DEL TRABAJO NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.-


PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico bajo el Nº 12 folio del 115 al 121, tomo 29 de fecha 25 de junio de 1996, y CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Guarico bajo el Nº 23, tomo 4-A de fecha 11 de Agosto del 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe, ABG. CESAR PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoria Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos: WARNER JOSE ACEVEDO, SIXTO JOSE PARRA, ADAN JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.238.953, 12.688.341, 14.482.626 respectivamente.-
en contra : ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico bajo el Nº 12 folio del 115 al 121, tomo 29 de fecha 25 de junio de 1996, y CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Guarico bajo el Nº 23, tomo 4-A de fecha 11 de Agosto del 2006, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha dos (02) octubre dos mil ocho (2008), en fecha ocho (08) de octubre del dos mil ocho (2008) se le dio por recibido, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), en fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008) se admitió la demanda fijándose la audiencia preliminar para tal fin se acordó notificar a las partes, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008) el alguacil consigno cartel de notificación de la parte demandada con resultado negativo, en fecha veintidós (22 ) de octubre del dos mil ocho (2008) mediante auto se insto a la parte Actora a indicar nueva dirección de la parte demandada, en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil ocho (2008) mediante escrito la parte actora reforma el libelo de la demanda, en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil ocho (2008) se admitió reforma del libelo de la demanda, librándose cartel de notificación a las partes demandadas, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil nueve (2009) el procurador del trabajo indica dirección de la representante de la Asociación Civil Simón Bolívar, en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil nueve (2009) mediante auto se aboco al conocimiento de la causa el juez Yvan Garcia Lozada, se acordó notificar a las partes, en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil nueve (2009) el alguacil consigna cartel de notificación de la Asociación Civil sin fines de lucros Simón Bolívar, con resultado negativo, en fecha veinte (20) de febrero del dos mil nueve (2009) el alguacil consigna cartel de notificación de Constructora Palenforner c.a, con resultado negativo, , en fecha veinte (20) de febrero del dos mil nueve (2009) el alguacil consigna cartel de notificación de Sixto José Parra, con resultado positivo, en fecha veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2009) el alguacil consigna con resultado negativo de Constructora Palenforner c.a y Asociación Civil sin Fines de Lucro Simón Bolívar, en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil nueve, el ciudadano Warner Acevedo, se da por notificado del abocamiento, en fecha seis (06) de mayo del dos mil nueve (2009), el alguacil consigna boleta de Warner José Acevedo, en fecha diez (10) de junio del 2009, los ciudadanos Sixto Parra y Warner Acevedo, se dan por notificado y solicitan nueva notificación a la Constructora Palenforner, en fecha once (11) de noviembre del 2009, la parte actora consigna copia del ejemplar publicado en el periódico la antena, en fecha once (11) de noviembre del dos mil nueve (2009) renuncian al lapso de recusación, en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil nueve (2009) el ciudadano Adan Espinoza, renuncia al lapso de recusación, en fecha seis (06) de abril del dos mil diez (2010) el juez Rafael Rodríguez, se aboco al conocimiento de la causa, en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010) se acordo librar cartel a las demandada notificandolas de la audiencia preliminar, en fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010) el alguacil consigno cartel de notificación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar y constructora palenforner c.a, debidamente fijado, en fecha doce (12) de mayo del dos mil diez (2010), certifico la fijación realizada por el Alguacil, en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil diez (2010) la apoderada de la Constructora Palenforner c.a, llamo a un tercero, en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010), se admitió el llamado del tercero y se acordó notificarlo para la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de julio del dos mil diez (2010) se recibió resulta del exhorto de la notificación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil once (2011), el ciudadano Wargner Acevedo Mejias, solicita el abocamiento de la juez, se da por notificado y renuncia al lapso de recusación, en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011) se aboco la juez a la causa y ordeno la notificación de los demandados y el tercero, en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011) la alguacil consigno el cartel de notificación de la Constructora palenforner c.a, en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011) la alguacil devuelve el cartel de notificación de la Asociación Civil sin fines de lucro Simón Bolívar, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), la alguacil consigna cartel de notificación del ciudadano Sixto José Parra, en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil once (2011) la alguacil devuelve cartel de notificación correspondiente a Adan Espinoza Contreras, en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011) se recibió resulta del exhorto enviado al juzgado décimo sexto de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo área metropolitana de caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2011) se agrego resulta de exhorto con resultado positivo, en fecha primero (01) de julio del dos mil once (2011) se recibió oficio de la Procuraduría General de la República en Defensa del Patrimonio Nacional Gerencia General de Litigio, en fecha primero (01) de agosto del dos mil once (2011), el ciudadano Wagner Acevedo, solicita se libre nueve boleta a la Asociación Civil sin Fines de Lucro Simón Bolívar, en fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011) se acordó librar cartel de notificación de la Asociación Civil sin fines de Lucro Simón Bolívar, en fecha primero (01) de diciembre del dos mil once (2011) el alguacil devolvió cartel de notificación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la actora diligencia de haber aportado alguna otra dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, 01-12-2011, cursante al folio 212 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido tres (03) años y un (07) mes, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionante, por un tiempo que superó tres (03) años y siete (07) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte actora ciudadanos: WARNER JOSE ACEVEDO, SIXTO JOSE PARRA, ADAN JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.238.953, 12.688.341, 14.482.626 respectivamente.- con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;
ABG. MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m..., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;