REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: JP61-L-2009-000011

DEMANDANTE: YORAIMA BLANCA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.118.326, con domicilio en los indios, calle aeropuerto Casa Nro.4 Calabozo, Estado Guarico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo.-

DEMANDADO: Empresa “CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A.” y solidariamente ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-


Quien suscribe, ABG. CESAR PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes del abocamiento, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.


Ahora bien, se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana YORAIMA BLANCA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.118.326, con Domicilio en los Indios, Calle Aeropuerto Casa Nro.4 Calabozo, Estado Guarico, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, contra la empresa “CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Guarico bajo el Nro. 23 tomo 4-A de fecha 11 de agosto del dos mil seis 2006 y solidariamente ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR. representada por su PRESIDENTA MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, como dueña de la obra y responsable solidario de las obligaciones de la empresa CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A.”, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio por recibido mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), procediéndose en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009) dictar Despacho saneador, ordenado librar cartel de notificación a la parte actora en la misma fecha a los fines de notificarle del despacho saneador, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil nueve (2009) consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral mediante la cual se la por notificado la ciudadana YORAIMA BLANCA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.118.326, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico sede Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, más diligencia subsanando las omisiones realizado al libelo de la demanda y un (01) anexo marcado con la letra “D”.

En fecha doce (12) de mayo del dos mil nueve (2009), se procedió a su admisión, librándose en consecuencia, Carteles de Notificaciones y a la parte demandada empresa “CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A.”, en la siguiente dirección Misión Arriba, Urbanización Los Palomares, Segunda Esquina A La Izquierda, Casa De Color Blanco, Calabozo Estado Guarico y la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR., representada por su PRESIDENTA MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, en la siguiente dirección Carrera 14, Esquina Con Calle 05, Sede De La Oficina De Distrito Escolar De Calabozo Estado Guarico.

Es por lo que en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) consigna el ciudadano ARCADIO CAMACHO en su condición de alguacil adscrito a esta coordinación laboral devolución de los carteles librados a las partes demandadas con resultado negativo, en la cual se evidencia al folio 71 de los autos, la declaración en la cual expone, textualmente:

“…Hago devolución del presente cartel de notificación N° JH61CAR2009000102., librado por auto de fecha 12-05-2009, que fuese entregado al servicio de alguacilazgo, por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico para notificar a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCROS SIMON BOLIVAR, en la persona de su presidenta la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, en virtud que me dirigí a la dirección indicada en el cartel de notificación, dejo constancia que me entreviste con la ciudadana ZOILA LOPEZ en su carácter de licenciada en educación, el cual informo que en las instalaciones del distrito Escolar no funciona la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCROS SIMON BOLIVAR, y no trabaja la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA” (Negrilla del Tribunal).

Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) consigna el ciudadano ARCADIO CAMACHO en su condición de alguacil adscrito a esta coordinación laboral devolución de los carteles librados a las partes demandadas con resultado negativo, en la cual se evidencia al folio 74 de los autos, la declaración en la cual expone, textualmente

“…Hago devolución del cartel de notificación N° JH61CAR2009000101., librado por auto de fecha 12-05-2009, que fuese entregado al servicio de alguacilazgo, por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico para notificar a la empresa CONSTRUCTORA PALENFORNER en su carácter de demanda en el presente asunto, el cual en cuatro (04), oportunidades me traslade a la direccion indicada en el cartel de notificación observando que en dicha direccion no hay gente que reciba la presenta notificación por el motivo de ausencia se realiza la presente devolucion…” (Negrilla del Tribunal).


Seguidamente, se recibió en fecha (19) de julio del dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Calabozo (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana YORAIMA BLANCA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.118.326, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico sede Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 en la cual solicitan el abocamiento y a su darse por notificados y renunciar a los lapsos de recusación de la causa.

Así mismo, este Tribunal, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), a los fines de proveer preciso; por cuanto en fecha 26 de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se aboco y se ordena la notificación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que vencido el mencionado lapso, tendrá lugar la instalación de la Audiencia Preliminar a las 10:00 horas de la mañana del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, contados a partir de que la secretaría certifique en autos haberse practicado la notificación acordada.

Ahora bien, En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), el ciudadano DELVIS MENDEZ en su carácter de alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, consigna el cartel de notificación con resultado Negativo, librado a la empresa ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR tal y como se evidencia al folio 83 de los autos, en la cual expone, textualmente:

“Devuelvo el presente cartel de notificación por cuanto me traslade a la dirección indicada el mismo y no se encontró la empresa a notificar” (Negrilla del Tribunal).

De igual manera, En fecha uno (01) de diciembre del dos mil once (2011), el ciudadano DELVIS MENDEZ en su carácter de alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, consigna el cartel de notificación con resultado Negativo, librado a la empresa “CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A.”, tal y como se evidencia al folio 83 de los autos, en la cual expone, textualmente:

“Devuelvo el presente cartel de notificación por cuanto me traslade a la dirección indicada el mismo y no se localizo la ciudadana HILDAMAR ROBLES BUJANDA representante legal de la empresa a notificar…” (Negrilla del Tribunal).

Por tal motivo, desde la fecha uno (01) de diciembre del dos mil once (2011), hasta la presente fecha, de los autos que conforman el expediente se puede evidenciar que no consta ninguna otro acta realizado por la parte a fin de instar la secuencia del proceso por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, de fecha 01-01-2011, cursante al folio 87 y su vuelto de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses, veintidós (22) días, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante YORAIMA BLANCA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.118.326, por un tiempo prolongado de tres (03) años y siete (07) meses, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora la ciudadana YORAIMA BLANCA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.118.326, respectivamente, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;

ABG. MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;