REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-S-2013-000037

Quien suscribe, ABG. CESAR PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho,
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIELI C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil III del Estado Guarico oficina 354 en Calabozo Estado Guarico según Nº 10, tomo 1-A del 12 de Enero del 2012, su representación se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guarico bajo el Nº 04 tomo 102 de los libros de autenticación llevados por ese despacho notarial, 13 de Septiembre del 2013, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor de hijos biológico del causante PEDRO MANUEL MORA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.796.488, los ciudadanos VICTOR MANUEL GRANADO y EURIMAR DEL VALLE HIDALGO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V.- 24.968.892 y 20.419644 respectivamente, por concepto de pago de Prestaciones Sociales que le correspondían al de cujus antes mencionado, que mantuvo desde el día 10-02-2012 hasta el 07-02-2013, por la cantidad de: VEINTINCINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 25.000,00) para cada uno de los hijos a través de cheques que consigno en copia, numerados 12-79647695 y 12-79647697 del banco Exterior contra la cuenta Nº 0115-0042-18-1000179222 de fecha (04) de noviembre de 2013 a nombre de los ciudadanos VICTOR MANUEL GRANADO y EURIMAR DEL VALLE HIDALGO FIGUEROA.

Admitida la solicitud, por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se ordeno oficiar al Coordinador Judicial a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que gestionara lo concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Bicentenario, la cual se materializaría con el cheque suficientemente señalado supra, por la cantidad mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente debía aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demostrara tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la respuesta del oficio por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial (OCC), lo cual ocurrió en fecha tres (03) de noviembre de 2013 a través del oficio Nº. OCC-098-13 que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones. Ahora bien, desde el (26) de julio de 2013, exclusive hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.
En este sentido, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIELI C.A, instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de control de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficio No. OCC-098-13 de fecha 03 de noviembre del 2.013, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria, por parte del el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIELI C.A, no obstante el oferente no desplegó su carga relativa a la materialización de la apertura de la cuenta, en tal sentido, y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la Oferta Real presentada por el JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIELI C.A, a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL GRANADO y EURIMAR DEL VALLE HIDALGO FIGUEROA y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015).- Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. CESAR PALIMA
LA SECRETARIA;

ABG. MAYRA URBANEJA
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;