REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres (03) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000044
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100, sector la raya finca alianza con los vecinos, Camaguán Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7, Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, centro empresarial MM, primer piso, al lado de inyectores peña, Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALESOTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100, sector la raya finca alianza con los vecinos, Camaguán Estado Guarico, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015 a recibirla, admitiendo la demanda tal y como se proveyó por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, oportunidad en la que se libró Cartel de notificación a la demandada de autos, entidad de trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7.

Seguidamente, practicada la notificación de la demandada INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7 en la persona de la ciudadana MARIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.481.763, quien se identificó, como ASISTENTE de la empresa, encontrándose en el domicilio de la demandada; se procedió, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de secretaria, a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día viernes veintiséis (26) de junio de 2015, a las diez (10:00) horas de la mañana. Anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la Unidad de Seguridad y Orden (alguacilazgo), se dejó constancia, por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del demandante de autos Ciudadano EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico; en el mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

En este orden, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia con revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, contentivo de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E y F”, comenzando por la narración de los hechos en la demanda, limitados de la siguiente manera:

“Inicie la relación laboral con la entidad de trabajo INVERSIONES DIPERCA, dedicada al ramo de la construcción en esta ciudad de Calabozo, específicamente en la obra de construcción en la avenida Juan Vicente Torrealba de Camaguán, el 06 de mayo del 2013, como operador y sindicalista, mis actividades consistían en participar en todas las actividades en la obra en la avenida principal Juan Vicente Torrealba en camaguán, de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. A 12:00 m y de 01:00 p.m. A 05:00 p.m., devengando un salario de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 126,00), diarios, cada uno respectivamente, hasta el día 25 de octubre del 2013, fecha en la cual me retiré voluntariamente.
Pero es el caso que la señalada entidad de trabajo hasta la presente fecha, no me ha cancelado nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, la misma fue citada por ante la sala de reclamo de la subinspectoria de trabajadores Calabozo para el 06 de noviembre de 2013, sin llegar a ningún acuerdo para la solución mi problema del pago de mis prestaciones, adeudándome por consiguiente la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 37.417,31), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, dejo constancia que soy beneficiario de todas las cláusulas establecidas en la contratación colectiva de la construcción venezolana.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la entidad de trabajo “INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7”, representada por el ciudadano URIEL PEREZ, para que me cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 37.417,31), que me adeudan por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, así como los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales…”

En este sentido reclama Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, montos que suman un total demandado de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 37.417,31).

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demas beneficios laborales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:


Que el vínculo que unió al actor Ciudadano EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100 con la Entidad de Trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7 fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el seis (06) de Mayo de 2013 y terminó el veinticinco (25) de Octubre de 2013 para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100 para la demandada de autos INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7 fue de OPERADOR en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. A 12:00 m y de 01:00 p.m. A 05:00 p.m.

Que el salario diario devengado por el actor a la fecha de la culminación de la relación laboral fue de Ciento veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. 126,00), y que el salario integral es de Bs. 189,00 y no el de Bs. 191,00 como lo alega en su libelo la parte actora.

Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100 y la demandada INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7 finalizó por retiro voluntario.


De acuerdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 25 de octubre de 2013, la Convención aplicable es la actual Convención. Así se decide

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Inicio: 06-050-2013
Termino: 25-10-2013
Duración de la prestación del servicio: cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

Salario diario al término de la relación Bs. Bs. 126,00
Alícuota de Utilidades: 126,00x100/360= 35,00
Alícuota del Bono vacacional: 126,00x80/360= 28
Salario Integral al término de la relación: 189,00

1.-ANTIGÜEDAD: Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, ordinal “A”, le corresponde cincuenta y cuatro (54) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 189,00, resultando un total de Diez Mil Doscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.206,00)

2.- FIDEICOMISO: En lo que respecta a los intereses sobre antigüedad (fideicomiso), este Tribunal ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones, el bono vacacional fraccionados, en razón al último salario básico alegado por el actor. Calculadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, como sigue:
Vacaciones (cláusula 44)
(17 días hábiles x 6 meses) /12 meses
(17 x 6) / 12 = 8,5 días por el salario básico Bs. 126,00 = 1071,00
Bono Vacacional (cláusula 44)
(80 días hábiles x 6 meses) /12 meses
(80 x 6) / 12 = 40 días por el salario básico Bs. 126,00 = 5.040,00

Por lo tanto le corresponde el pago de 48,5 días por concepto de vacaciones más la fracción del bono vacacional.

Total por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Seis Mil Ciento Once Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.111,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4.- UTILIDADES (cláusula 45): Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades fraccionadas a razón del último salario normal devengado, calculadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, como sigue:

Periodo 06/05/2013 al 25/10/2013
100 días/12 meses = 8,33 días x 6 meses laborados = 49,98 días x 126,00 Salario normal = Bs.f. 6.297,48
Total por concepto de utilidades fraccionadas: Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 6.297,48) monto que se ordena cancelar y así se decide.

5.- DIAS PENDIENTES POR PAGAR: Para hacerse acreedor de la cantidad reclamada por concepto de días pendientes por pagar, es necesarios que el demandante demuestre su existencia, por tal sentido esta Operadora de Justicia no los acuerda, revisadas previamente las Actas procesales. Así se decide.

6.- DOTACIONES: En lo que respecta a la cantidad reclamada por concepto de Dotación, estipulado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Juzgadora considera que el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto que el suministro de impermeables es de obligatorio cumplimiento para el patrono, el mismo es destinado para realizar el trabajo si las condiciones así lo requiera.

7.- UTILES ESCOLARES: En relación a los útiles escolares reclamados por el demandante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 en la cláusula Nº 20 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto. Así se establece.

8.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

9.- BONO DE ALIMENTACION: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4.280,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 100 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 100 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 42,8, correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria para la fecha.

10.- PREAVISO: En lo que respecta al preaviso, esta Juzgadora observa, que como quiera que la parte demandante en la narrativa de los hechos señala que la relación laboral culmino por retiro voluntario, considera que tal reclamación es improcedente.

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES planteada por el Ciudadano EDUARDO ANTONIO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.100 en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A. RIF- J-29652754-7; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas procesales. ASI SE DECIDE.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. MARBERIS ALTUVE GONZALEZ
LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;