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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0818-08
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Tibisay Muñoz Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REPROLAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 1992, bajo el Nro. 03, Tomo 8-A-Pro, consignaron ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 319/03, de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que incoó el ciudadano Rodrigo Antonio Ardila.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar Oficio dirigido a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, fijándole un plazo de diez (10) días, siendo consignado dicho Oficio por el Alguacil de esa Corte en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. AB412005000434, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de diciembre del 2005, la mencionada Corte ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrente de la sentencia publicada en fecha 9 de junio del 2005, la misma fue consignada por el Alguacil en fecha 12 de enero del 2006.
El 7 de febrero del 2006, las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente judicial al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nro. 2006-272, siendo recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de julio de 2007.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al presente Recurso de Nulidad y ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proveer sobre la admisión del recurso, asimismo, se libró Oficio Nro. 1036 dirigido al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 13 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El 22 de marzo de 2005 la abogada Tibisay Muñoz Torres, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada fue notificada del acto administrativo en fecha 29 de septiembre de 2004, donde ordena el reenganche, el pago de los salarios caídos, y la reincorporación a su sitio habitual de trabajo del ciudadano Rodrigo Antonio Ardila Merchan, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.144.106.
Alegó, que “(…) mi mandante anteriormente se encontraba domiciliada en la Avenida principal de Boleita, Edificio Cari, Piso N° 01, Boleíta Norte, Caracas. Es en esta dirección es que presuntamente el mensajero se dirigió a practicar la Citación de la empresa, manifestando que se negaron a firmarla y a recibir la citación, pero no identifica la persona que presuntamente lo atendió. La misma situación se puede constatar cuando presuntamente fijó el cartel de citación en la sede de la empresa. Llama mucho la atención esta situación, por cuanto el edificio donde se encontraban las instalaciones de la empresa, funcionan diferentes oficinas y el mismo goza de Vigilancia Privada, el cual otorga un pase provisional para la entrada del mismo. El funcionario ni siquiera menciona este hecho, y más aun, para poder salir de las instalaciones requiere que el pase este firmado por la persona a la cual entrevistó. En consecuencia al no hacer mención de este hecho se puede afirmar que el mensajero de la Inspectoría del Trabajo no procedió a Citar como era su deber hacerlo. Aunado a lo anterior nuestra representada siempre ha recibido las notificaciones y /o citaciones que le han realizado y tan cierto es lo anterior que cuando notificaron de la Providencia Administrativa, la recibieron (…)”.
Señaló que “(…) la Providencia Administrativa se produjo sin que mi mandante conociera la existencia de dicho procedimiento, toda vez que no fue debidamente citada, hacho (sic) que constituye una violación a las Garantías a que se refiere el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que se vio imposibilitada de formular sus alegatos y esgrimir sus defensas. Noobstante (sic) lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en el este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al emitir su decisión lo hizo con prescidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”.
Adujo, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento adecuado, al negarle el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, escuchando sólo a una de las partes lo cual genera vicios en el acto administrativo que acarrean su nulidad absoluta.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo y que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativo Nro. 319/03 de fecha 23 de diciembre de 2003, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz Torres, contra la Providencia Administrativa Nro.319-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz Torres, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REPROLAND, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 319/03, de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp 0818-08/YVR/CMV/mad