REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de julio de 2015
205° y 156°
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 129-15
Asunto Nº CA-1920-15VCM
Mediante Resolución Judicial N° 077-15 de fecha 5 de mayo de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, asistido por el ciudadano Juan Cancio Garanton Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 15.738, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia realizada de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amplió el plazo de prueba por 1 año más. Al efecto, esta Instancia revisora formula las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega el recurrente, su desacuerdo por la decisión que se adversa al considerarla inconstitucional, toda vez que tiene el derecho a residir en una vivienda digna como fue la que heredó de sus padres, y cuya posesión le ha sido arrebatada así como los frutos que la misma produce por concepto de alquiler de su habitación, encontrándose en situación de calle; atentando contra derechos constitucionales atinentes a su persona y a todo ser humano como resulta el derecho a la propiedad, el de vivir a una vivienda digna, el derecho a la salud e incluso a la vida, generando un gravamen irreparable y en este sentido, solicita la revocatoria de la medida de prórroga por cuatro meses más de suspensión por cuanto ya cumplió con efectuar una labor comunitaria y escapa totalmente a su voluntad y capacidad asistir a unas charlas que no se están efectuando; advirtiendo que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que determina que las medidas de protección subsistirán durante el proceso y es el caso que éste quedo suspendido en fecha 09 de junio de 2014, y en fecha 09 de febrero de 2015 se cumplieron los ocho meses de la suspensión, y por lo tanto la medida se hace por demás improcedente.
Por otra parte, añade que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente dispone que en ningún caso la medida podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años y es el caso que la pena máxima del delito por el cual se le acuso tiene una pena máxima de dieciocho meses y tiene expulsado de su casa más de treinta y seis meses, lo cual es el doble de la pena máxima del delito por el cual se suspendió condicionalmente el proceso.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el contenido del recurso de apelación, esta Alzada observa que efectivamente en fecha 12 de marzo de 2015, con ocasión de la audiencia realizada en los términos del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional al considerar que si bien el imputado, ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, cumplió con parte de las obligaciones (condiciones) impuestas en el acto de fecha 09 de junio de 2014; no acudió a charlas de género, en un centro especializado tal y como el equipo interdisciplinario; razón por la cual acordó extender el régimen de obligaciones el cual consistirá en acudir al equipo multidisciplinario por un lapso de cuatro meses a los fines de recibir charlas de género
Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión de aprobación de la medida alternativa a la prosecución del proceso dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 09 de junio de 2014, estableció los requisitos del régimen de prueba que debería cumplir el acusado Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, por el lapso de ocho (8) meses, como presunto autor del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron los siguientes:
1.- Realizar una labor social que a bien tuviera indicar el equipo interdisciplinario durante el tiempo de la suspensión condicional del proceso, previo informe sobre la conducta del acusado, debiendo el Equipo Interdisciplinario remitir al órgano jurisdiccional las resultas del cumplimiento de dichas premisas.
2.- Cumplir con las medidas de protección dictadas a favor de la víctima.
Al respecto, de la decisión recurrida se constata que la jueza del aquo, no solicitó al equipo interdisciplinario el informe conductual del acusado, ni la verificación del cumplimiento de la labor social que le fue ordenada, negando en la audiencia efectuada en los términos del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal por incumplimiento del régimen de prueba, y por consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, sobre la base del incumplimiento de una condición que no fue determinada con ocasión de aprobar la suspensión condicional del proceso a favor del referido acusado, a saber, recibir charlas en materia de violencia de género en la Institución que determinara el Equipo Interdisciplinario; lo contrario, dicha obligación la señaló y agregó la jueza de la recurrida mediante Oficio Nro. 732-14, de fecha 09 de junio de 2014, dirigido a la ciudadana. Maqaly Rico, entonces Coordinadora del referido órgano auxiliar de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por ende, mal podría el acusado haberla cumplido y menos aún constituir el fundamento de la revocatoria del régimen de prueba, de manera que al no solicitar la jueza del aquo al referido Equipo Interdisciplinario, el informe conductual del acusado Luis Augusto Lauro Contreras, así como, las constancias de que éste cumplió con el trabajo social que le fue encomendado, e igualmente que cumplió con las medidas de protección y seguridad que al inicio del proceso le fueron impuestas a favor de la victima; esta Alzada debe revocar la decisión dictada al término de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la audiencia preliminar y apelada, por ser contraria a derecho debido a su falta de fundamentación en supuestos de hecho y de derecho acordes con el referido régimen impuesto al acusado, con motivo de la adfmisión de los hechos, como fue la comisión del delito de Violencia física, y por consecuencia reponer la causa al estado de la realización de una nueva audiencia conforme lo establece el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si procede el sobreseimiento de la causa, sobre la base de las consideraciones aquí expuestas y omitiendo los vicios aquí observados. Y así se decide.-
Por otra parte, la Corte debe advertir que las consideraciones relacionadas por el recurrente, referidas la inconstitucionalidad de las medidas de protección y seguridad referidas en la Exposición de Motivos y desarrolladas en los artículos 9 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son extemporáneas, debido a que las mismas fueron impuestas por el Juzgado a quo al inicio del proceso, con el único fin de salvaguardar la integridad física, y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma inmediata y efectiva, y en este sentido, la imposición de la medida descrita en el numeral 3 del artículo 87 antes citado al imputado Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, y mantenida por la Juzgadora en la audiencia preliminar, no fue impugnada, por ende, mantiene su vigencia, no debiéndose considerar como vulneradora del derecho consagrado en el artículo 82 constitucional, habiendo admitido el referido acusado que violentó la integridad física de la víctima, y esto es así, por expresa disposición del artículo 5 del texto legal regulador de la materia.
Con respecto a la disposición establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el apelante, del análisis de dicha norma referida a la proporcionalidad, se infiere inequívocamente que la misma se relaciona con una medida de “coerción personal”, es decir, la privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el Titulo VII. Capítulo III articulo 236 y Capitulo IV artículo 242 del citado Decreto, y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso que nos ocupa, la salida del agresor de la residencia común “independientemente de su titularidad”, se corresponde repetimos con una medida de protección y seguridad.
En este orden, le resulta forzoso a esta Instancia Revisora considerar improcedente la pretensión del apelante en cuanto la inconstitucionalidad de la decisión dictada por la Jueza de la recurrida. Y así se decide.
Se insta al órgano jurisdiccional a mantener estricta correspondencia entre lo acordado en audiencia y el contenido de los oficios remitidos al equipo multidisciplinario, ello a fin de evitar confusiones y por ende, retardo en la presentación de los respectivos informes necesarios para culminar lo relativo a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.098, asistido por el ciudadano Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 15.738, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia realizada de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual amplió el plazo de prueba por 4 meses más; por consecuencia, revoca el fallo apelado en los términos dictados por esta Alzada y sobre la base de las consideraciones expuestas en la presente decisión, reponiéndose la causa al estado de la realización de una nueva audiencia de verificación del régimen de prueba en la cual se decidirá, conforme lo establece el artículo y Decreto antes citado si procede el sobreseimiento de la causa, sobre la base de las consideraciones aquí expuestas y omitiendo los vicios ya observados.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al juzgado a quo. Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES,
JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
Asunto N° AP01-S-2010-018838
Asunto: CA-1920-15-VCM
JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm