REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de 2015
205 ° y 156°


Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 131 -15
Asunto Nº CA-1864-14-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 128-15 de fecha 2 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación presentado el 15 de octubre de 2014, por las ciudadanas Maribel del Valle Medina Romero y Rocío del Valle Hidalgo Rivas, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Decima Tercera con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2014, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yannascy José Brito Malave, titular de la cédula de identidad N° V-19.228.878, a quien representan; y al efecto, se formulan las consideraciones siguientes:

Del Recurso de Apelación

Las recurrentas invocan que no existe examen médico forense en las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que especifique de manera clara y precisa el estado físico general de la presunta víctima y las posibles lesiones en áreas genitales y paragenitales, solo corre inserto un acta de investigación penal donde los funcionarios policiales recabaron y transcribieron una constancia de que la niña fue atendida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y que el médico de guardia diagnosticó que se evidenciaron lesiones leves por delante y por la parte de atrás, no lográndose la penetración; no existiendo certeza hasta este momento procesal que los hechos los haya realizado el imputado, ya que no existe concatenación real sobre los hechos, en tal sentido consideran que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el mismo ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, no debe prevalecer a los fines de acordar la medida privativa de libertad, la precalificación jurídica dada a ,los hechos, así como tampoco la pena que llegare a imponerse ya que se trata de tan solo una precalificación que puede variar al momento de emitir el respectivo acto conclusivo.
Añaden las apelantes que si bien es cierto se realizó prueba anticipada según lo contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde se recabó la declaración de la niña, no se cuenta con un informe psicológico que pudiera certificar la veracidad de los hechos denunciados y así mismo determinar la afectación psicológica de la menor victima; advirtiendo la defensa que en el caso concreto no existe la tentativa pues para que ésta se pueda considerar, se debe dar inicio a la ejecución del delito y por hechos exteriores, no se haya realizado todo lo que debiera producir el delito como tal, por causas ajenas a su voluntad que no sea su propio desistimiento, aunado a ello la niña en sus declaraciones es clara cuando expresa que él se vistió y se fue, no existiendo ningún factor externo que haya impedido o interrumpido la consumación del delito, reiterando que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene los elementos que cursan en el expediente ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito que se investiga, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo daño físico, sino moral, social, familiar y espiritual, citando al efecto las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las apelantes afirman que no existe el peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de la penalidad del delito aunque fue acogido por el tribunal no se subsume la conducta desplegada, los hechos en la precalificación jurídica donde no surgen elementos de convicción de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido cita Sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2014, concluyendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 136, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la presunta participación o autoría del imputado Yannascy José Brito Malave, por lo que solicita decretar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del citado Código.

Consideraciones para decidir

Analizados los argumentos de las recurrentas y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta instancia revisora observa que la jueza de instancia con ocasión de decretar la privación judicial preventiva del libertad del ciudadano Yannascy José Brito Malave, solicitada por la representación fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en audiencia realizada en los términos del entonces artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, tomó en consideración: La denuncia realizada por la ciudadana Kelly Bernarda Natera Lagos, progenitora de la niña victima en la cual indicó las circunstancias de cómo fue lesionada su hija; documento donde se deja constancia que la menor fue atendida en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y el médico de guardia Francisco Silva, diagnosticó que “Se evidenciaron lesiones leves por adelante y la partes de atrás, no lográndose la penetración”; acta de entrevista tomada a la menor quien manifestó: “…escucho que saltaron la pared y luego comienzan a tocar la puerta, yo me asuste me metí en el cuarto apague la luz y se asomaron por la ventana, fue cuando vi que era Jean, el vive a una casa después de la mía, siguió tocando, dejo de tocar yo pensé que se había ido y seguí viendo televisión, luego me voy a dormir, en eso veo a alguien parado detrás de la cortina y era él, después el entro y me dijo que me iba a acompañar que mi mama no había venido, yo le dije que yo no necesitaba compañía, el se paro detrás de mí y me agarro por el cuello yo le dije que no que me dejara que yo iba a hacer lo que él quisiera, entonces el me dijo que me desnudara y yo no quise y él me quito el pantalón y me subió la camisa, el se quito el pantalón y se dejo la camisa azul, comenzó a agarrarme por todos lados (senos, barriga piernas) allí fue cuando me paso la lengua por mis partes de allí abajo… después de eso él se saco sus cosa y me la ponía allí abajo intentando penetrarme primero por adelante y luego por detrás yo intentaba gritar pero él me ponía un cuchillo en el cuello y me decía que iba a matar a mi familia ósea a mi mama…”; declaración de la ciudadana Erika Salazar quien expresó: “yo estaba en mi casa durmiendo cuando tocaron la puerta de mi casa y al abrir era la policía en compañía de yandi, la hija de la mujer de mi hermano; yo pregunto qué paso y la niña me dijo textualmente: jean me violo… que él se había metido a la casa, y la había manoseado, abusado de ella”; inspección técnica realizada en el lugar en que sucedieron los hechos, registro de cadena y custodia de las prendas intimas usadas por el presunto agresor y la víctima, el arma blanca decomisada en el lugar de los hechos y la prueba anticipada realizada en la audiencia.

Es oportuno advertir a la defensa que la práctica de la prueba anticipada, realizada conforme las previsiones del entonces artículo 81 (hoy 84) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin entrar a consideraciones doctrinarias tiene como único fin, impedir la victimización secundaria (revictimización) durante el proceso a través del testimonio de la victima (mujer, niña o adolescente), siendo el informe psicológico al cual se hace referencia en el escrito recursivo, el documento científico por excelencia para probar el estado de la psiquis de cualquier víctima; no obstante, en el presente momento procesal, para disponer de una medida de coerción personal solo se requiere que exista un juicio de probabilidad objetiva, no uno de certeza, encontrando esta Corte que existe verosimilitud de los hechos y del derecho sobre la base de los elementos de convicción antes señalados, los cuales constituyeron el fundamento para la dictación del decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a quo.

En este orden, la instancia revisora constata que la decisión cuestionada fue debidamente fundada, observando la juzgadora los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza de los delitos descritos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en otros términos acreditó conforme la exigencia de los artículos 236.1.2 y 3; 237.2 y 3, Parágrafo Primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación; no asistiéndole la razón a las recurrentas en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Yannascy José Brito Malave, titular de la cédula de identidad N° V-19.228.878.

Al respecto, se reitera que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; es decir, la que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, generando en las victimas una interferencia grave en la personalidad además de las secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho” de la “mujer victima”, adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso que nos ocupa, la niña víctima se expresa en todas sus intervenciones de manera coherente y creíble, no demostrando interés alguno de señalar falsamente al ciudadano Yannascy José Brito Malave como su agresor, existiendo además elementos objetivos corroborantes, antes descritos, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas Maribel del Valle Medina Romero y Rocío del Valle Hidalgo Rivas, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Decima Tercera con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2014, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yannascy José Brito Malave, titular de la cédula de identidad N° V-19.228.878 y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las Partes y Cúmplase.
El Juez y Las Juezas Integrantes

Joel Darío Altuve Patiño
Presidente
Otilia D. Caufman
Ponenta

Abogada Renée Moros Tróccoli
La Secretaria,

Osleydin José Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Osleydin José Colina Sánchez

Asunto: CA-1864-14VCM
JDAP/ODC/RMT/ocs/avm