ASUNTO: JP41-R-2015-000013


Vista la diligencia consignada en fecha treinta (30) de junio del presente año por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.670.783, mediante la cuál anuncia Recurso de Casación en contra del fallo proferido por ésta Alzada en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, deviene imperativo traer a colación lo establecido en nuestra ley especial respecto del referido recurso, en tal virtud, se observa que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:

Artículo 489.
Recurso de casación. Sentencias recurribles
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligaciones de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. (Subrayado y destacado de éste Tribunal).
Dicho esto es importante para este juzgador mencionar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con particularidades especiales que requiere para su tramitación cumplir con diferentes requisitos específicos que la ley establece para la admisión los cuales se enumeran a continuación:
1.- Existencia de la cuantía o suma gravaminis exigida para acceder a la casación.
2.- Tratarse de una sentencia susceptible de ser controlada en casación.
3.- Que el recurso de casación haya sido anunciado tempestivamente.
4.- Legitimación de recurrente e interés para recurrir en casación.
5.- Que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la sentencia que se recurre en casación.
Ahora bien, podemos observar que el caso de marras, no cumple con el requisito mencionado en el numeral 2 antes descrito, en virtud de que es claro el articulo 489 de nuestra ley especial al establecer de manera taxativa en su ultimo aparte que los asuntos de colocación familiar, como es el caso que nos ocupa no son susceptibles de atacar mediante recurso de casación por lo que se hace imperioso para esta superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de casación solicitado. Y así se decide.
El Juez


Abg. Nency José Villalobos Patiño


La Secretaria


Abg. Ariana Ramírez Venegas