ASUNTO: JP41-R-2015-000022
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: Abogada DILIA ROSA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.219, apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A, representada por su Presidente ciudadano GIOVANNI AMORE GIORGIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.489.

ACTO RECURRIDO: De fecha primero (01) de julio del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en el que se establece que la apelación interpuesta por la parte demandada en el asunto principal distinguido con el Nº JP41-V-2014-000316, no es susceptible de apelación.

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha catorce (14) de julio del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada DILIA ROSA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.219, apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A, representada por su Presidente ciudadano GIOVANNI AMORE GIORGIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.489, contra el auto de fecha primero (01) de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
En fecha quince (15) de julio del año 2015, se le dio entrada al presente recurso de hecho, fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de julio del año en curso, evidenciándose que el recurso de autos fue interpuesto por el recurrente el día catorce (14) de julio del 2015, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”. (Negrilla y cursiva de este tribunal)
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente al auto de fecha primero (01) de julio de 2015 (donde se niega la apelación), por lo que cualquier alegato que no se circunscriba directamente con el alcance del presente recurso de hecho ha de ser desechado por esta Instancia.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente: “………….. Anuncio Recurso de hecho, contra la decisión de juicio que me negó o no me oyó apelación de fecha 01 de Junio de 2015……”.

Es importante resaltar que el escrito en el cual la abogada ut supra mencionada, es impreciso, en el sentido de que en el mismo no se establecen los alegatos de hecho y de derecho que sinteticen la inconformidad de la recurrente con el auto bajo estudio.

Sin embargo, este juzgador a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho procede a transcribir parcialmente el acta de fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, correspondiente al asunto Nº JP41-V-2014-000316.

“AUDIENCIA DE JUICIO PROLONGADA-PROLONGADA
ASUNTO: JP41-V-2014-000316
DEMANDANTE: MARIELLYS JHIUSUILLY BLANCO MARCANO
DEMANDADO(S): CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En horas de despacho del día de hoy, 25 de Junio de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana, se dio inicio a la audiencia de juicio, presidida por la Jueza ABG. ANABEL VARGAS CASIQUE, con la asistencia de la secretaria ABG. ARIANA RAMIREZ y el alguacil ABG. RAFAEL ESCOBAR. Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MARIELLYS JHIUSUILLY BLANCO MARCANO, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A, se dio apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIELLYS JHIUSUILLY BLANCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.950, debidamente asistida por la Abogada HAZEL MARTINEZ, Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada la EMPRESA CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A, mediante su apoderado judicial ABG. DILIA ROSA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.219.En este estado, toma la palabra la Jueza y manifiesta que vista la no comparecencia del ciudadano GIOVANNI AMORE, asimismo siendo que esta juzgadora considera necesaria la comparecencia de la ciudadana CONSUELO RUIZ, a los fines de tomar su testimonio, para lo cual se ordena notificar a la misma con el objeto de que comparezca a la audiencia de juicio de manera obligatoria, por lo que se prolonga la presente audiencia de juicio para el día: Miércoles 22 de Julio de 2015 a las 10:30am. Por ultimo siendo que la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el mismo se encuentra fuera del país, este tribunal ordena oficiar al Servicio de Administración, Migración y Extranjería con sede en la Av. Baralt Caracas a los fines de que remita los movimientos migratorios del ciudadano GIORGIO DE AMORE, designándose correo especial a la abogada DILIA BLANCO…”

Analizado lo que antecede, a los fines de determinar su naturaleza jurídica, se observa que el acta apelada se refiere a la realización de la audiencia de juicio, que tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, en la cual la Jueza de juicio prolongó la misma para el día veintidós (22) de julio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y ordeno oficiar al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería, lo que hace que la misma ostente la naturaleza jurídica de un auto de mero tramite.
En consecuencia, al estarse atacando el Acta de Prolongación de la Audiencia de Juicio, considera esta Superioridad prudente traer a colación el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 0127, de fecha dos (02) de febrero del 2006, en la cual se expresó:
Omissis…
”…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación” (Destacado y subrayado de esta Alzada”,
De allí, que este Sentenciador, concluye que, siendo que el acta sobre el cual se intentó el recurso de apelación no se emitió decisión alguna, lo cual a todas luces otorga el carácter de auto de mero trámite al acta en examen, entendiéndose como tales en su sentido doctrinal y propio, a aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y al comulgar con el supra transcrito criterio y siguiendo además la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de Diciembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece que los autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, debe considerarse improcedente el recurso de apelación planteado por la Abogada DILIA ROSA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.219, apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A, representada por su Presidente ciudadano GIOVANNI AMORE GIORGIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.489 y de allí que debe inexorablemente declararse sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada DILIA ROSA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.219, apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES C.A, representada por su Presidente ciudadano GIOVANNI AMORE GIORGIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.787.489, contra el auto de fecha primero (01) de julio del 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto apelado.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS