ASUNTO: JP41-R-2015-000008

Parte demandante recurrente: MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.470.427.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.

Parte Demandada Contra Recurrente: ROIMELI DE JESUS DONAIRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.993.045.

Apoderado de las Parte Demandada Recurrente: MIGUEL LEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-V-2013-000332.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.470.427, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-V-2013-000332, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Tribunal Superior recibe a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000008 y en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, le da entrada.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día veintidós (22) de mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho (08) de mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, ut supra identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, oportunidad procesal para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.736, Apoderado Judicial de la ciudadana ROIMELI DE JESUS DONAIRE, ut supra identificada, consignó su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de que en la primera fijación la misma no se llevo a cabo debido a la resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ajusta el horario de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, para el día cinco (05) de junio del 2015, fijándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

En fecha ocho (08) de junio de 2015, se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de que en la segunda fijación, la misma no se llevo a cabo debido a que el Tribunal Superior no dio despacho ese día, por motivos expuestos en el Libro Diario, para el día veintiséis (26) de junio del 2015, fijándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

El día veintiséis (26) de junio de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte demandante recurrente ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado WILFREDO CHOMPRE y la parte demandada contra recurrente abogado MIGUEL LEDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROIMELI DE JESUS DONAIRE. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, en contra del niño JESUS NICOLÁS AREVALO DONAIRE, representado por su madre, la ciudadana ROIMERLI DE JESUS DONAIRE.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que fueren dictadas en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura JP42-X-2013-000078 asociado a éste asunto principal, mediante autos de fecha 21 de octubre del 2013, que riela a los folios del 3 al 6, así como la medida dictada en fecha 05 de mayo de 2014, que riela a los folios 9 al 12 del referido cuaderno.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.”

II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECURRENTE

1.-“…La Referida sentencia, violenta los parámetros establecidos para el sistema de valoración de las pruebas determinadas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina; en efecto la sentencia en cuestión, destaca una premisa inexistente en la legislación especial, pues en esta materia y en el caso de menores en especial, el sistema de valoración debe hacerse mediante el sistema de la sana critica y consta, de autos y así fue promovido y evacuada, las pruebas de nuestra parte la magistrada no le dio valor a ninguna de las promovidas y evacuadas de nuestra parte, mas aun obstaculizo el desarrollo de nuestras pruebas, al punto de que las mismas siendo evidentes y generadoras de los hechos alegados en el escrito libelar, así pues los hechos alegados en la demanda, debieron ser analizadas en su conjunto y concatenadas o complementadas unas contra otra y entre sí, determinan la veracidad de lo alegado.
2.- “…Consta de la sentencia en sus puntos Octavo, Vigésimo quinto y Vigésimo sexto (no son oficios) es la evacuación de la prueba de informes el análisis de a la prueba de informes emanada de la junta de condominio de la urbanización Llano alto, del municipio Biruaca del estado Apure, la que de manera errónea y rayando el error inexcusable la magistrada determino que una junta de condominio no es una institución de las descritas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente hace de la intelectualidad de la magistrada, una posición cuestionable, por cuanto las juntas de condominios son Asociaciones Civiles de las concebidas en el articulo in comento y si es cierto que estas asociaciones civiles, no tienen archivos relacionados con la detentacion del estado civil de las personas, no menos es cierto que la magistrada en su error inexcusable, no aprecia que estamos en presencia de una acción que tienen que ver con una situación de hecho y no de derecho (no pretenderá la magistrada con esa ilógica sentencia hacer de las juntas de condominio un registro civil)…”
3.- “…Consta de la sentencia en su punto Décimo Segundo del análisis de la prueba de los correos electrónicos, por que alude que no traen elementos de convicción, si tales elementos de hecho son convincentes nada lo será en lo futuro, por lo que tenemos una actitud de la magistrado que raya en el error inexcusable…”
ALEGATOS DEL CONTRARECURRENTE
1.- “ …En fecha 23 de Febrero del año 2015 la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico puso fin al fraude que se le pretendía hacer al Niño JESUS NICOLAS AREVALO DONAIRE a través de una Acción Mero declarativo de Concubinato o Unión Estable de Hecho que no existió entre la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA y el padre del Niño JESUS NICOLAS AREVALO CARPIO tal como se indico en la contestación a la demanda y en donde se fijaron los términos de la controversia y estableciéndose a quien le correspondía la carga probatoria, en este caso a la actora en cuanto al tiempo, es decir, cuando inicio y cuando termino, situación esta que no la demostró con las supuestas pruebas traídas a los autos referente a copias y fotografías que en nada demostraría dicha unión estable y menos en la forma como el recurrente lo indica en su escrito de apelación por cuanto de que la jueza si hizo una valoración correcta de todas las pruebas desde las documentales hasta las pruebas de testigo tal como usted mismo ciudadano juez podrá observar en el video de reproducción audio visual que hizo el tribunal de juicio en las distintas oportunidades en que se postergo el mismo, por lo que considero que mas apegada a derecho y al proceso mismo no puede estar mas ajustada esa sentencia y que de la misma reproducción audio visual usted juez puede observar lo apegado que estuvo el proceso en cuanto al juicio y podrá verificar que en las oportunidades que se fue a evacuar las pruebas de la parte actora en las observaciones que se hizo se ataco cada una de las pruebas y se impugnaron las que se debían impugnarse mal podía sacar la jueza unos elementos de convicción a favor de la autora que no tenia, ni le fue probado en dicha causa…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante resaltar que la Acción Mero Declarativa de Concubinato es un acto Jurídico que persigue el reconocimiento de una relación entre un hombre y una mujer por vía Judicial, por tanto la existencia de esa relación debe cumplir con las obligaciones reciprocas y que se equiparan al matrimonio por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 77 de nuestra carta magna la cual establece:
“……………….. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que debemos decir que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tenemos pues que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Establecen las diferentes corrientes doctrinarias que pueden ser componentes para la determinación de una unión concubinaria la existencia de un hogar común, la titularidad conjunta de cuentas bancarias, la solidaridad en los pagos a los proveedores del hogar, la imagen o una suerte de apariencia o posesión de estado en pareja, la adquisición de bienes y derechos comunes, actividades comunes en centros educativos o asistenciales relacionados con ellos mismos o sus hijos.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no le fue reconocida la unión estable de hecho, así como la inconformidad en la cual fueron valoradas las pruebas documentales y testifícales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, incluso en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la declaración de parte de la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.
Asimismo, evidencia este juzgador de dicha reproducción audiovisual, que de la declaración de los testigos promovidos por la demandante recurrente, se desprende que los hechos narrados por los mismos no dieron contundencia para llegar a la conclusión de la existencia de una unión concubinaria entre el de cujus JESUS NICOLAS AREVALO CARPIO y la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, asimismo queda demostrado con el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada que la ciudadana ut supra mencionado solo mantenía una relación de noviazgo con el de cujus en virtud de que el mismo nunca le dio a la demandante de autos el trato y la fama de concubina requisito indispensable para la determinación de la unión concubinaria. De igual forma quedan desvirtuadas las alegaciones de la demandante recurrente con todos y cada uno de los testimonios de los testigos presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio correspondiente, en virtud de que se verifica que los mismos no mintieron en sus declaraciones y que además fueron contestes en las preguntas realizadas, considerando este juzgador que la declaración de la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, fue determinante para comprobar que la recurrente nunca se le otorgo el trato y la fama de concubina, por lo que mal podría este juzgador considerar la existencia de una unión concubinaria entre la recurrente y el causante si la misma no comporta los requisitos requeridos para el establecimiento de la misma.
Dicho esto, se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio de diferentes corrientes doctrinarias que han establecido los requisitos sobre los cuales deben versar las decisiones referentes a la determinación de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer entre los cuales se destacan:
1.- Comunidad de vida, cohabitación o convivencia.
Los compañeros comparten un proyecto de vida en común formando una unidad como núcleo familiar, con afanes espirituales y materiales, dándose compañía, etc. Esta convivencia implicaría también un lugar donde llevarse a cabo, es decir, un hogar común donde se materialice la unión y que resultara de sumo interés desde el punto de vista probatorio.
2.- Estabilidad o Permanencia:

La convivencia debe ser constante y continua, es decir que esa comunidad de vida debe haber durado en el tiempo de manera que se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos jurídicos.

3.- Exclusión del incesto:

Que no existan impedimentos para contraer matrimonio.

4.- Singularidad, Exclusividad o Ligamen:

La unión estable de hecho, al configurarse bajo el esquema de una unión es la matrimonial, debe estar configurada por un hombre y una mujer no atados por otros vínculos legales (matrimonio) o facticos (otra unión estable de hecho).

5.- Notoriedad y Publicidad:
Los compañeros permanentes deben actuar como si estuviesen casados, es decir, la vida de pareja sean tan ostensible frente a la sociedad, que elaboren una suerte de posesión de estado de pareja, la apariencia es abierta y publica, no hay relaciones estables de hecho ocultas o clandestinas.
Se evidencia pues, de las documentales y testimoniales promovidas por las partes que la presunta unión estable de hecho entre la demandante recurrente y el de cujus no cumple con ninguno de los requisitos antes descritos debido a que dicha relación no fue un hecho social y que tampoco hubo estabilidad y permanencia, lo cual no comporta una unión concubinaria, por lo cual mal podría este Juzgador considerar o establecer que existió unión estable de hecho entre la demandante y el causante cuando del descargo de pruebas se evidencio lo contrario. Y así se establece.
Por ultimo, ante la insistencia en la audiencia de apelación por parte del abogado recurrente en cuanto a la revisión por parte de esta superioridad en la forma y modo como fueron valoradas las pruebas de impresiones fotográficas, captura de pantallas e impresiones de facebook por parte del juez de la recurrida, este juzgador se le hace ineludible indicar que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos condiciones atípicas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, en virtud de que las mismas adolecen de información en cuanto a las personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, aún cuando se trata de una imagen de la parte demandante y el de cujus, las referidas impresiones no revelan las circunstancias de una convivencia familiar, dentro de los principios que rigen la unión estable de hecho, por lo que comparte esta alzada el criterio de la Juez del Aquo al no otorgar valor probatorio a los referidos medios de prueba.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por el abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.470.427, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-V-2013-000332.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA