ASUNTO: JI42-X-2014-000094

Jueza Inhibida: MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva del Juicio de Divorcio Contencioso distinguida con el Nº JP41-V-2014-000325, inhibición que fue sustentada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha tres (03) de julio de 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-V-2014-000325 por tener enemistad con la parte demandante LORIANDY DEL CARMEN LOZADA PERALTA, fundamentándose en la causal estatuida en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“6 Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa que en la referida acta, la Jueza fundamenta su inhibición en el hecho de tener enemistad con la parte demandante LORIANDY DEL CARMEN LOZADA PERALTA, quien desempeñándose como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sorpresivamente en el año 2011 manifestó una supuesta enemistad por su persona, que la sobrellevo a inhibirse en las distintas causas donde se encontraba como apoderada judicial, consignando como prueba, copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de mayo del año 2012, que riela a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente pieza jurídica, la cual esta superioridad la toma como prueba de los dichos por la Juez Inhibida, en virtud de que la misma merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

Así las cosas, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 numeral 6° y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, por la abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el juicio de Divorcio Contencioso, signado con el número: Nº JP41-V-2014-000325, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza inhibida, no debe seguir conociendo de dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen dos Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución, remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS