REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Dos (02) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH52-X-2015-000393.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-004515.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
La ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-R-2015-004515, contentivo deL Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.516.985, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, referida a la causal genérica, razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…)Me inhibo para conocer del presente asunto en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Es el caso que:
a) La contraparte de los diversos asuntos que en este Circuito Judicial de Protección sigue con la hoy accionante recurrente, quien es su ex pareja, ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, además de la ciudadana MARÍA LUISA CAICEDO quien al parecer es su nueva pareja, no sólo se atrevió a poner en tela de juicio mi ética, moral y conducta profesional, cuestión que ya es grave, sino además, ello trascendió en hecho notorio comunicacional, cuando al impugnar la postulación a magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de la Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el artículo desarrollado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALONSO en prensa de ámbito nacional El Universal, Cuerpo 1, en fecha 30/11/2014, (Anexo copia simple), se publicó:
(…)
No obstante, este diario tuvo acceso a documentos que revelan que la Presidenta del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de Caracas, Rosa Reyes; (….), son los cuatro objetados.
Los ciudadanos María Luisa Caicedo y Juan Andrés Gonzalez impugnaron el pasado 27 de noviembre a Reyes, de la que aseguraron “dista mucho de tener las características primarias que debe tener un magistrado (…) como son la honorabilidad, respeto y reputación intachable”.
Los denunciantes, en su escrito, señalaron a la jueza superior de “manipular la distribución de expedientes para que le sean asignados a las juezas de su círculo de confianza y así asegurar las decisiones que le favorezcan”. Y para sustentar sus señalamientos, la pareja anexó una denuncia que en octubre pasado presentaron contra la funcionaria ante la Inspectoría de Tribunales, en la cual le informan que de 34 asuntos presentados contra González por su expareja, 12 terminaron en manos de la jueza Yaqueline Landaeta y dos se los reservó la impugnada…” (Resaltado y Subrayado mío)

Tal señalamiento es una ofensa a la majestad de mi cargo, en cuyo ejercicio ciertamente he decidido en segunda instancia asuntos relacionados al grupo familiar González Colmenares y ambas partes han tenido la oportunidad legal de ejercer los recursos correspondientes…….
(OMISSIS).-

(…) debo manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Jueza Superior de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, que en todo caso el justiciable merece en atención al orden Divino, constitucional y legal, por lo que es humanamente inviable para esta jueza atender, tramitar y decidir todo asunto como se encuentre involucrado los ciudadanos JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ y MARÍA CAICEDO. Si bien en este caso, no están presentes los mismo, pudieran dentro del lapso consignar algún escrito, momento en que igualmente tendría que inhibirme, lo cual iría contra la celeridad de la justicia; y a todo evento, esta jueza se siente coartada ante el necesario análisis que debe realizarse del asunto, más ante la posibilidad o no que de tal análisis se concluya que le asiste el derecho a la accionante recurrente, se insiste, siempre dentro de los parámetros legales como en todo momento y ante cualquier asunto actúa esta jueza, esta situación que no debe existir ni estar planteada en ningún al momento de la toma de las decisiones en los jueces, pues se trata de límites, en este caso subjetivos, que afectan mi libre determinación, por lo que sin que signifique que se le da la razón al señor González o se avale alguno de sus señalamientos que me involucran como jueza de este Circuito de Protección, ya que mis valores y principios están muy muy por encima de tan bajas acciones, ciertamente mi fuero interno no está en condiciones de asumir un desgaste
emocional que puede representar asumir tramitar este asunto y ello sí iría en contra de la ética y profesionalismo que siempre me ha caracterizado y más aún el respeto por mí misma. (Subrayado de esta alzada)
Asimismo, es de acotar que en ningún momento esta jueza inhibida ha tenido ningún desencuentro específico, de ningún tipo con alguna de las partes, ni para bien ni para mal, más allá de lo aquí planteado, la relación con las partes en todo momento se ha tratado desde el punto de vista estrictamente jurídico, sin embargo, lo ocurrido, sanamente apreciado afecta de manera indirecta a la parte accionante recurrente por ser la que hasta ahora es parte en el presente asunto, más aún a su hija común, sin embargo, se trata de una situación que se escapa de quien aquí hoy se inhibe, ante conductas humanas tan denigrantes y precarias por parte de los ciudadanos González y Caicedo.-
Es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma y siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico nuevamente que sí está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación que pueden vincularme negativamente en la continuidad del procedimiento, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en consecuencia forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto.
OMISSIS
En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. Por tal razones, procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra los ciudadanos JUAN GONZALEZ y MARÍA CAICEDO.”
-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa esta Juzgadora que la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AP51-R-2015-004515, eran los siguientes:
“(…)La contraparte de los diversos asuntos que en este Circuito Judicial de Protección sigue con la hoy accionante recurrente, quien es su ex pareja, ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, además de la ciudadana MARÍA LUISA CAICEDO quien al parecer es su nueva pareja, no sólo se atrevió a poner en tela de juicio mi ética, moral y conducta profesional, cuestión que ya es grave, sino además, ello trascendió en hecho notorio comunicacional, cuando al impugnar la postulación a magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de la Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, (…), en el artículo desarrollado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALONSO en prensa de ámbito nacional El Universal, Cuerpo 1, en fecha 30/11/2014, (Anexo copia simple), se publicó:
(…) Los denunciantes, en su escrito, señalaron a la jueza superior de “manipular la distribución de expedientes para que le sean asignados a las juezas de su círculo de confianza y así asegurar las decisiones que le favorezcan”. Y para sustentar sus señalamientos, la pareja anexó una denuncia que en octubre pasado presentaron contra la funcionaria ante la Inspectoría de Tribunales, en la cual le informan que de 34 asuntos presentados contra González por su expareja, 12 terminaron en manos de la jueza Yaqueline Landaeta y dos se los reservó la impugnada…” (Resaltado y Subrayado mío)

Tal señalamiento es una ofensa a la majestad de mi cargo, en cuyo ejercicio ciertamente he decidido en segunda instancia asuntos relacionados al grupo familiar González Colmenares y ambas partes han tenido la oportunidad legal de ejercer los recursos correspondientes (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza YAQUELINE LANDAETA VILERA, se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, es por lo cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando
conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Tercero, concluye que en el presente caso se dan por ciertos los dichos de la Jueza en cuanto a su objetividad afectada para conocer del ut supra asunto, dado a que actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resultando forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la inhibición planteada, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada
por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-R-2015-004515, contentivo deL Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.516.985, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de Agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JYAQUELINE LANDAETA VILERA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que sea remitido el asunto principal signado con el Nº AP51-R-2015-004515, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea itinerado al Tribunal Superior que deberá conocer del recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA
AH52-X-2015-000393
YYM/DY/Briggitte