REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-J-2015-010715


ASUNTO:
AH52-X-2015-000435

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
ABG. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 25 de junio de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2015-0110715.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 25 de junio de 2015, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-J-2015-010715, contentivo de convenimiento de Obligación de Manutención presentado por la abogada LISETTE KRIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que indico a continuación:
PRIMERO: en fecha 03 de junio de 2015, la referida Defensora Pública presente ante la URDD convenimiento de obligación suscrito por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO MILLAN y DAYANA TIBISAY AZCARATE DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.390.899 y V-18.366.701 respectivamente, a favor de los niños (se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna).
De dicho asunto, se evidencia acta debidamente suscrita por los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual fija la obligación de manutención de sus hijos.
En fecha 15 de junio de 2015 dicho escrito es homologado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no ir en contra del interés superior de los niños ni vulnerar ningún derecho de estos.
En fecha 18 de Junio de 2015 comparece el ciudadano ORLANDO ALFREDO MILLAN, antes identificado, asistido por la profesional del derecho NATACHA DANILOW, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 129.680 y apela de la resolución de fecha 15 de junio de 2015 donde este tribunal homologó el acuerdo de las partes en virtud que no se le efectuó al diligenciante un estudio socioeconómico ni de sus ingresos netos para proceder a fijar el porcentaje de ley sobre los mismos.
SEGUNDO: ahora bien, aun cuando el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, al hacerse parte la abogada Natacha Danilow, no puedo seguir conociendo del presente asunto por los hechos que narro a continuación:
En el año 2012, fui denunciado ante la inspectoría general de tribunales por la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, plenamente identificada en autos, por mi persona, según los dichos de ésta, haber cometido actos en contra de su para aquel entonces representada, ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.398.594, en causa de régimen de convivencia familiar en fase ejecutiva, denuncia esta del cual fui impuesto y notificado en fecha 20 de Diciembre de 2013.
Es el caso, que mayor fue mi sorpresa al leer el expediente donde fui denunciado por esta profesional del derecho, la cual me acusó de lo siguiente:
“…que en fecha 29 de noviembre de dos mil once 2011, el Juez RONALD IGOR CASTRO del Tribunal Décimo Tercero de Protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del (sic) Área (sic) Metropolitana (sic) de (sic) Caracas (sic), dictó resolución en la cual decretó la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° 10 de (l) Circuito Judicial, en fecha 07 de Julio de 2009, sin revisar exhaustivamente la deficiencia probatoria de los documentos fundamentales aportados por la parte actora que demuestren julio sic de sic 2009 sic, sin revisar exhaustivamente la deficiencia probatoria de los documentos fundamentales aportados por la parte actora que demuestren el presunto incumplimiento de convivencia familiar, por parte de mi representada JAMIE SUE BELTRAN, antes identificada…”.
en esta misma resolución el juez ordenó la realización de un (01) único régimen de convivencia familiar supervisado, que fue fijado para el día 08.12.2011, llegada la mencionada fecha no pudo efectuarse el acto en virtud de que el niño KENNNAY KAY, se sentía enfermo con quebranto y no pudo asistir al acto, TAL COMO CONSTA DE LOS FOLIOS 59 AL 61, por ello el Juez fijó nueva oportunidad para la realización del acto mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, nuevamente para el día 13 de Diciembre de 2012 (sic), y el acceso al expediente fue imposible pues lo tenían en pool de secretarios, el mencionado auto apareció publicado en la computadora a las 8:30 am del día 13 de diciembre y el acto era a las 9:30 am, por lo que esta parte actora solo tenía una (01) hora parta enterarnos del expediente y llegar hasta el tribunal con el niño para asistir al acto, vulnerando así el tribunal nuestro derecho a la defensa y ala debida publicidad de los actos procesales, tal como consta del folio 62 y 63 del expediente anexo a la presente con la letra “b”.
luego el tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011 decreta nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia dictada…. Y ordenó el traslado del tribunal constituido para el día 20 de diciembre de 2011 a las 4 pm, en compañía del psicólogo o psiquiatra del equipo multidisciplinario a la siguiente dirección: Urbanización simón bolívar, avenida el cuartel, bloque 26, apartamento 6, Catia, caracas. A los fines de que se llevase a cabo un (01) único régimen de convivencia familiar supervisado del niño KENNAN KAY con su padre; a los fines de que el juez pudiese evaluar por medio del reporte que remita el equipo multidisciplinario sobre el primer encuentro padre-hijo. En esta oportunidad el tribunal no dio acceso al expediente el día 19 de diciembre por la taquilla de URDD, con la excusa de que se encontraba en pool de secretarios y en el sistema apareció publicado al día siguiente 20 de diciembre de 2011, a las 8:30 am y el tribunal se trasladaría a las 4pm, quedando nuevamente vulnerado nuestro derecho a la defensa y a la debida publicidad de los actos procesales por parte del tribunal…”
llegada la hora 4pm se constituyó en la dirección señalada en la resolución de fecha 19 de Diciembre de 2011: urbanización simón bolívar avenida el cuartel bloque 26, apartamento 6, Catia-caracas a fin de llevar a cabo el acto, dicha dirección no es la aportada a los autos como nuevo domicilio procesal de la parte demandada que es centro comercial tamanaco, centro profesional tamanaco, nivel C1, oficina 6, Chuao distrito capital, aunado a esto al momento del traslado el tribunal como no encontró en esa dirección a la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN procedió a efectuar una cacería de la ciudadana antes mencionada siendo que la fiscal telefónicamente le informó al juez RONAL IGOR CASTRO , otra dirección de la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN en residencias puente anauco a puente republica, residencias los caobos torre b, piso 23 apartamento 2-37 la candelaria, , caracas, el juez en fecha 20 de diciembre de 2011 emite un auto donde agrega la dirección aportada vía telefónica a los autos y como formando parte de su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 violando así el principio de la formalidad de los actos procesales, violando el principio de la cosa juzgada, pues el juez pierde jurisdicción luego de dictar sentencia y no puede agregar elementos a esta luego de su publicación y violando el domicilio de la mencionada ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, pues el auto de constitución del tribunal en la residencia de la ciudadana antes mencionada estaba referido para otra dirección vulnerando el principio constitucional de la inviolabilidad del domicilio…. Es de hacer notar que este procedimiento no se trata de la persecución de un delincuente en flagrancia, es una madre que vive con su hijo de 5 años y este tipo de actividad judicial agresiva puede causarle traumas psicológicos al niño
el tribunal al constituirse en la residencia aportada por la fiscal telefónicamente, llegaron con una actitud agresiva y el padre del niño quería ingresar a la fuerza a la residencia de la madre cuando desde hace tiempo riela en su contra medida de no acercamiento a la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, emitida por el CICPC, a pesar de esto el JUEZ dijo que el podía hacer pasar a la residencia de la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN al padre del niño, pasando por encima a la medida de no acercamiento que tiene la mencionada ciudadana contra el padre del niño PABLO WILLIAMS DE GOUVEIA, plenamente identificado en autos…”
aunado a esto el ciudadano JUEZ RONALD IGOR CASTRO procedió a decirle “loca” a la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, violando así el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto física como verbal y psicológica testigos de este hecho fueron el padre de la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN y el DR. García amigo de la familia, los números de contacto de los testigos de este
se levantó un acta en donde se fijó nuevamente el día y la hora para la realización del único régimen de convivencia familiar supervisado para el día 21 de diciembre a las 1 pm por ante el equipo multidisciplinario del tribunal tal como consta de los folios 78,79 y 80, llegado el día las partes se presentaron al tribunal y se desarrollo el acto normalmente, ese mismo día el tribunal no emitió el informe…”… en fecha 17 de enero de 2012 el equipo multidisciplinario del tribunal anexa el informe a los autos, y el juez al día de hoy no ha emitido pronunciamiento sobre el mencionado informe tal cual lo prometió en la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 en la parte in fine del folio 70, ante esta incertidumbre nos dirigimos al tribunal a preguntar el motivo de la demora, y nos recibieron con la respuesta de que no van a sentenciar ni emitir ningún tipo de auto que tenga relación con el informe del equipo multidisciplinario, quedando esto como “un saludo a la bandera” y que solo se pronunciaría del desacato a la autoridad solicitado por la fiscal del ministerio publico cuando aun al día de hoy no hay ningún tipo de pronunciamiento por parte del juez en cuando (sic) a la valoración del único régimen de convivencia familiar supervisado que él mismo orden efectuar violándose de esta manera nuestro derecho a obtener una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales…” (NEGRILLAS, Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
TERCERO: de las denuncias formuladas por la referida abogada en defensa de su representada, se evidencia que esta me acusa de cometer delitos tipificados en la Ley de la mujer a una vida libre de violencia al cometer hechos, según esta, de llamar loca a su representada, de llegar con una actitud agresiva e irrumpir de manera violatoria el hogar de esta, hechos estos que son completamente falsos, y propios de un profesional del derecho que no desconoce el derecho, actúa con temeridad y obstaculiza la justicia.
En este orden de ideas, este Juez en el escrito de defensa, además de desvirtuar todos los hechos mediante testigos peticiónó lo siguiente:
“En virtud de todos los alegatos plasmados en el presente escrito de defensa, solicito respetuosamente ciudadanos y ciudadanas magistrados que la denuncia interpuesta por la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio Inpre 129.680 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.398.594, sea declarada SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes.

Así mismo, solicito formalmente que evidenciado como sea mediante todas las pruebas aportadas, la mala fe, el desconocimiento el ejercicio de la profesión de la abogacía, alegatos de hechos falsos formulados por la profesional del derecho NATACHA CAROLINA DANILOW RON, antes identificada, se ordene la apertura de procedimiento disciplinario a la misma por ante el colegio de abogados al cual la misma se encuentre inscrita en virtud que no puede permitirse que los profesionales del derecho en el libre ejercicio utilicen de manera fraudulenta los órganos operadores de justicia para interponer denuncias falsas que van en detrimento de una buena administración de justicia. No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe se reserva el derecho de intentar la acciones CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS, en contra de la referida abogada por todos los hechos falsos acá alegados.
Así mismo, me reservo el derecho de intentar las acciones CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS, en contra de la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, antes identificada, por denunciar hechos falsos que a todo evento configuran el delito de difamación en contra de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela bajo hechos falsos y carentes de todo tipo de pruebas.

CUARTO: en razón de lo anterior Juez Superior, no puedo seguir conociendo de la presente causa ni de ninguna otra donde intervenga la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, plenamente identificada, toda vez que mi fuero interno esta afectado ante cualquier acción que intente la referida profesional del derecho por su mal actuar, falta de ética y la temeridad de la denuncia que hizo de este Juez de atentar en contra de una mujer y una madre y su hijo de manera falsa y fraudulenta, generando en mi persona animadversión ante la actitud asumida por la profesional del derecho antes mencionada en aquella ocasión, en el presente y en el futuro, motivo por el cual me encuentro esperando las resultas de dicho juicio, que de ser a mi favor, intentaré de manera inmediata las acciones legales en contra de la referida profesional del derecho y de su representada para aquel entonces, ante las instancias que ya fueran mencionadas, a menos que el Tribunal Disciplinario lo haga en su sentencia, toda vez que la denuncia formulada por la abogada en cuestión son falsas, y un profesional del derecho no puede prestarse para denunciar a ciegas a un Juez de la República que jamás ha sido señalado, tildado ni conocido por tener una conducta violenta, ni de asesorar en derecho a su representada de no emitir denuncias falsas por la gravedad de las consecuencias.
En tal sentido, ciudadana Jueza, al verificar que dicha abogada se hizo parte en defensa del ciudadano ORLANDO ALFREDO MILLAN, confieso que no voy a poder ser objetivo en ninguna de las actuaciones que pueda realizar en lo sucesivo por ser la forma de ejercer de esta abogada para con mi persona de una forma temeraria y vil, y más aún cuando estoy plenamente convencido que dicha apelación no debe ser oída y negada, toda vez que no existe en derecho que una homologación de obligación de manutención este sometida a un informe previo socio-económico, en tal sentido, y tal negativa pudiera ser mal interpretado por la parte; motivo por el cual espero las resultas de la denuncia que hizo en mi contra para actuar formalmente en contra de ésta ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y el Colegio de Abogados. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
SEXTO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
SEPTIMO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum”
OCTAVO: en tal sentido, debo inhibirme de conocer el asunto AP51-J-2015-010715, antes señalado e identificado plenamente, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona, y en consecuencia ordene el desprendimiento de este tribunal de la causa señalada y el desprendimiento social de todas las causas donde actúe la profesional del derecho NATACHA CAROLINA DANILOW RON donde tenga que conocer mi persona, pues está mas que demostrado que no puedo conocer las causas de la referida abogada cuando me he reservado las acciones civiles, penales y administrativas que intentaré en contra de ésta por las denuncias tan graves y temerarias que hizo de mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales...”.


En fecha 16 de julio de 2015, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte del juez inhibido al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…En el año 2012, fui denunciado ante la inspectoría general de tribunales por la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, plenamente identificada en autos, por mi persona, según los dichos de ésta, haber cometido actos en contra de su para aquel entonces representada, ciudadana JAMIE SUE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.398.594, en causa de régimen de convivencia familiar en fase ejecutiva, denuncia esta del cual fui impuesto y notificado en fecha 20 de Diciembre de 2013….”


En virtud de lo arriba transcrito y la intención del juez de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, el juez inhibido considera que existe un evidente malestar por la prenombrada profesional del derecho generado por sus actuaciones realizadas como juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.



Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2015-010715, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se aparta de conocer el asunto principal signada con el Nº AP51-J-2015-010715, la cual versa sobre un CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada LISETTE KRIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, relacionado al Convenimiento de Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos DAYANA TIBISAY AZCARATE DUQUE y ORLANDO ALFREDO MILLÁN, venezolanos, mayores de dad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.366.701 y V-17.390.899, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NATACHA DANILLOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.680. SEGUNDO: Con relación a la solicitud relacionada por el Juez inhibido respecto al desprendimiento de todas las causa donde actué la profesional del derecho NATACHA DANILLOW, este Tribunal Superior Cuarto (4°) niega dicho pedimento, debido que no consta en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre lo solicitado. TERCERO: En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-J-2015-010715, a los fines de su tramitación, deberá el juez inhibido librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,



ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AH52-X-2015-000435