REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de junio del 2015, se recibió la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado, Iván Marino Bolívar Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.220.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.659, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.001, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se ordenó darle entrada y signarle el numero JSAG-S-076.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, apercibe por medio de auto a la parte actora para que dentro de los tres días de despecho siguientes al día de hoy proceda a subsanar dicho libelo.
En fecha 31 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente recurso acción acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este mismo día se libraron boletas de citación al ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, para comparecer para llegar a una audiencia conciliatoria.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia donde se declara en primer lugar la confesión Ficta y en segundo con lugar la demanda propuesta por la parte recurrente, en tercer lugar se le apercibe a la parte demandante a cancela la cantidad adeudada.
En fecha 07 de Mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia del solicitado por la parte demandante de una ejecución forzada por cuanto no se ha cumplido la sentencia de fecha 26 de febrero del 2013.
En fecha 16 de Octubre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se celebro la ejecución forzada de la sentencia definitiva, ejerciendo una medida de embargo.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda abrir una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal con el fin de depositar el cheque del pago acordado en la sentencia del día 26 de Febrero de 2.013.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Fiscalía con sede en Valle de la Pascua, con la finalidad de solicitar actuaciones de la maquina retenida en fecha 05 de marzo del 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de solicitud de Amparo Constitucional, le dio entrada y signo el numero JSAG-S-076.
En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional. En esta misma fecha se libraron los oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, para que conozcan de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, el alguacil del Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno el oficio recibido de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico.
En fecha 02 de julio de 2015, el alguacil del Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno oficio y boletas de notificación al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2013.
En fecha 06 de julio de 2015, el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno fijar audiencia de informe para el día martes 14 de julio del mismo año a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro audiencia constitucional.
II DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta el 22 de junio del 2015, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los amparos constitucionales, como es el caso que nos ocupa, vale decir que la presente solicitud de amparo constitucional es en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales consignó los siguientes documentos públicos:
Marcado con la letra “A” poder notariado por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas Estado Guárico, del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, a los abogados Iván Marino Bolívar Carrasquel y Miguel Ángel Malaspina Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.979.001, V-3.220.934 y V-2.522.678, respectivamente e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513 y 12.890, de fecha 02 de junio del 2015, bajo el número 6, tomo 6, inserta en el folio 17 hasta el 19. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copias certificadas del libelo de la demanda y actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, inherente al juicio de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, restitución de la maquinaria, equipos comprendidos en el contrato y de la sentencia dictada por el a quo el 26 de febrero de 2013, constante de noventa y nueve folios útiles. Observa este juzgador que se trata de copias certificadas de un expediente, es decir instrumentos públicos y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” Copias certificadas de documento compraventa y de la cedula de identidad del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, de la Oficina de Registro Inmobiliario, Tucupido estado Guárico, de fecha 21 de diciembre del 2006, bajo el número 18, protocolo primero, tomo V, inserta en el folio 60. Agregado el cuaderno de comprobante, tomo III, bajo el N° 01, folio 1/14. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D” Copias simple de constancia de registro de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícola, a favor del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, de fecha 10 de abril del 2015. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Copias simple de constancia inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, gaceta 40.477, a favor del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, de fecha 18 de agosto del 2014. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Constancia original de carta aval del consejo comunal de La Enea, Sociedad, Barrajola, de Tucupido estado Guárico, a favor del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, de fecha 18 de agosto del 2014. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de una instancia creada por el Estado venezolano y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Copias simple de certificados de vacunación N° 421278, de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, prueba de Brucelosis, además de los registro Nacional de Hierros a favor del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.001, de fecha 14 de junio del 2013. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Con base a lo antes expuesto, se procede a revisar las infracciones normativas formuladas por el solicitante, el mismo denunció la violación de los artículos 26, 49, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 196 y 152, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observa este juzgador que entre otras cosas el presente amparo se ejerce en el marco de la sentencia de fecha 26 de febrero 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declaró con lugar una demanda de acción y controversia entre particulares interpuesta por la agropecuaria “La Manzana”, en contra del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, antes identificado, donde se le condena a cancelar la suma de doscientos cuarenta y seis mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (246.728,60), a la agropecuaria “La Manzana” por concepto de un saldo deudor no cancelado por una venta con reserva de dominio, en razón de ello el A-quo acordó la ejecución forzada de dicha sentencia y en consecuencia decretó medida ejecutiva de embargo sobre un Tractor Agrícola, marca; MASSEY FERGUSON; modelo; 297 DOBLE T, Código: MF297, año; 2007, la cual se ejecutó en fecha 16 de octubre de 2013, posteriormente el demandado consignó ante el Tribunal el pago de su deuda y solicitó dejar sin efecto la medida de embargo decretada así como la devolución de los bienes muebles embargados. En fecha 14 de abril del presente año no fue respondido en forma oportuna del término fijado conforme al artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, sino que se hizo omisión al pronunciamiento del escrito presentado en esta fecha, la parte ratifico dicho pedimento donde solicitaba la extinción de la reserva de dominio y fuese levantada, y a su vez se dejaran sin efectos las medidas de embargo decretado y parcialmente practicadas, vulnerando con esto el debido proceso faltando a los artículos 305 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 152, ordinal 1° de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por todos esto motivos la medida de embargo fue practicada en controversia a dichas normas y hasta la presente fecha el tribunal de la causa no ha hecho pronunciamiento alguno a la presente solicitud.
En relación a lo planteado, los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En ese sentido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de Abril de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2596, señalo lo siguiente:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”…”
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente citada se desprende el derecho que tienen todos los ciudadanos de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, así como la garantía de que se respeten todos esos derechos para lograr obtener una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y con celeridad procesal, señalando además que los jueces tienen el deber de corregir los errores cometidos en el curso del proceso y el restablecimiento de la situación lesionada.
En cuanto a las omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
Dispone el artículo 10 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pronunciamiento del juez lo siguiente:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
También estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Luego del análisis de lo planteado por la parte solicitante y de los criterios supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa donde ciertamente se ve violentado garantías constitucionales, ya que el agraviante con su omisión lesiono una situación jurídica subjetiva y un derecho constitucionalmente garantizado. En consecuencia este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente solicitud de amparo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual recayó sobre un tractor de uso agrícola, utilizado para la labranza de la tierra, tema relacionado con la seguridad agroalimentaria el cual es de rango constitucional y de vital importancia para nuestro país. En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola.
Asimismo de las pruebas aportadas en el presente amparo constitucional se evidencia que desde el folio 70 al 73 corre inserto un escrito mediante el cual se solícita al Tribunal A-quo dejar sin efecto la medida de embargo decretada, así como un cheque a donde se evidencia el pago de la cantidad ordenada por el Tribunal, siendo esto uno de los fundamentos de la violación de las garantías constitucionales del solicitante y con la cual se evidencia el retardo injustificado denunciado.
Por todo ello, es importante señalar lo que disponen los artículos 8 y 23 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
Artículo 8: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.”
Artículo 23: “Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
En cuanto a los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con el objetivo de cometer fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23, de la siguiente manera:
“…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios y procedimientos jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De las normas constitucional, legales y el criterio antes citado, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
De los criterios supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa se pudo verificar la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, en vista que el accionante demostró cómo y de qué manera el error judicial le impide el goce de su derecho que señala transgredido, lo cual hace viable el sendero del amparo constitucional como instrumento reparador de la lesión constitucional, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara, CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto en contra del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y como consecuencia de tal declaración se ordena al Aquo, pronunciarse de manera inmediata sobre el pedimento que realizo la parte solicitante del presente amparo en fecha 14 de abril del corriente año, en cuanto a la extinción de la reserva de dominio. Asimismo se revoca y desconoce la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se ordena la entrega del Tractor Agrícola, marca; MASSEY FERGUSON; modelo; 297 DOBLE T, Código: MF297, año; 2007, y demás bienes retenidos, al ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.001, a la brevedad posible. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado, Iván Marino Bolívar Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.220.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.659, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.001, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y como consecuencia de tal declaración se ordena al Aquo, pronunciarse de manera inmediata sobre el pedimento que realizo la parte solicitante del presente amparo en fecha 14 de abril del corriente año, en cuanto a la extinción de la reserva de dominio.
SEGUNDO: Se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se revoca y desconoce la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se ordena la entrega del Tractor Agrícola, marca; MASSEY FERGUSON; modelo; 297 DOBLE T, Código: MF297, año; 2007, y demás bienes retenidos, al ciudadano Jober José Ojeda Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.001, de forma inmediata.
TERCERO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los catorce (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).


EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

EXP: JSAG-S-076
AJCA/RH/sm