REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 14 de Abril de 2.015, por el ciudadano Deomar Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.052, asistido por la abogada Crislene Orozco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.454.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.015, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos Hindemar Mendoza y Noreidys Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.591.479 y V-17.609.076, respectivamente.
En fecha 29 de Abril de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial a realizar por cuanto no se disponía de vehiculo y se fijó nueva oportunidad.
En fecha 05 de mayo de 2.015, se dicto auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 09 de junio de 2.015, suscribió diligencia el solicitante ciudadano Deomar Eduardo Silva supra identificado, asistido de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial a realizar, por cuanto no hubo disponibilidad de vehiculo para el día pautado para la practica de la misma.
Mediante acta de fecha 11 de Junio de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial.
En fecha 15 de Junio de 2.015, suscribe diligencia el solicitante ciudadano Deomar Eduardo Silva, asistido por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, mediante la cual le otorga poder al abogado asistente.
En fecha 16 de junio de 2.015, el apoderado judicial del solicitante abogado Ezequiel José Moreno, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por el solicitante.
En fecha 16 de junio del 2.015, este tribunal dicto auto mediante el cual acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos promovidos por el solicitante.
Mediante actas de fecha 26 de junio 2.015, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Jenny Crispida Dalis Carrizales y Lizaura Ismenia Nava Colmenares. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Fundo la Normanda”, ubicado en el sector Monte Oscuro, municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guarico, constante de una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas con ciento treinta hectáreas con ocho mil seiscientos setenta y cuatro metros (130 has con 8.674 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Mauricio Rojas; Oeste: terrenos ocupados por Palmabe Barrios; Este: Terrenos ocupados por Mauricio Rojas y Oeste: Terrenos ocupados por Río Guarico, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: una (01) casa, fabricada con estructura de madera, con un área de construcción de unce punto cincuenta metros cuadrados (11,50 m2) de frente por diez metros (10 mts) de largo; un (01) corredor el cual es usado como habitación principal, una (01) cocina construida en bahareque, un (01) corredor externo techado con laminas de acerolit, piso de tierra, paredes de laminas de zinc y puertas de madera y hierro, con un área de construcción de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 m2), un (01) galpón con un área de construcción de aproximadamente seis metros (6 mst) de largo, por tres metros y medio (3,50 mts) de ancho, con estructura de madera, techo de laminas de acerolit y sin piso; un (01) corral, con coso manga y embarcadero, estantillos de madera con una distancia aproximada de cada un metro y medio (1,50 mst); dos (02) pozos profundos de veinticinco metros (25 mts) de profundidad, acondicionados con moto bombas y molino de viento; una (01) tanquilla- bebedero fabricada en concreto con una dimensión aproximada de 2,40 metros por 1,20 metros, con una capacidad aproximada de mil quinientos litros (1.500 lts) de agua; dos (02) lagunas artificiales con una profundidad aproximada de veinticinco metros (25mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho cada una; cercas internas fabricada con estantillos de madera y alambre de púa, con una dimensión aproximada de cinco kilómetros (5 km), cercas perimetrales con una dimensión aproximada de ocho kilómetros (8 Km.), con estantillos de madera y alambre de púa; un (01) terraplén con una dimensión aproximada de cien metros (100 mts), recubierto de material granular tipo ripio.
PRUEBAS.
1. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
2. Copia del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre de la Finca La Cañadita
3. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia de la certificación de inscripción en el Registro Agrario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 26 de Junio y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 11 de Junio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo la Normanda”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado Fundo la Normanda”, ubicado en el sector Monte Oscuro, municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guarico, constante de una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas con ciento treinta hectáreas con ocho mil seiscientos setenta y cuatro metros (130 has con 8.674 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Mauricio Rojas; Oeste: terrenos ocupados por Palmabe Barrios; Este: Terrenos ocupados por Mauricio Rojas y Oeste: Terrenos ocupados por Río Guarico, a favor del ciudadano Deomar Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.052, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, primero de Julio del año dos mil quince (01/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el primero de Julio del año dos mil quince (01/07/2.015) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.





HMP/LM/rm
Sol 362-15