REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Julio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03 de Marzo de 2.015, por el ciudadano Carlos Oswaldo Montevideo Requena, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.092.512, con domicilio en Parapara de Ortiz, Municipio Juan Germàn Roscio del estado Guárico, asistido por la abogada Dullessy Galíndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.626, (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.015, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 09),
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales. (Folios 10 al 12).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.015, se declaro desierto la evacuación de los testigos Jean Carlos Villanueva y Miguel Ángel García Rico, identificados en autos. (Folios 13 y 14).
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.015, este tribunal acordó diferir la inspección judicial pautada por no contar con vehiculo disponible para la oportunidad prevista. (Folio 15).
Por auto de fecha 10 de Abril de 2.015, este juzgado acordó nueva fecha para la inspección judicial sobre el lote de terreno “Mi Fortuna”, para el día 13/05/2.015, asimismo se acordó oficial Al ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional. (Folios 16 al 18).
En fecha 16 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Oswaldo Montevideo Requena, identificado en autos, asistido por el abogado Geovanni Solfo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, consignado Registro Tributario de Tierras y Certificado de Registro de Productor. Asimismo, solicitaron nueva oportunidad para la declaración de los testimoniales y se le otorgo poder Apud Acta al abogado Geovanni Solfo. (Folios 19 al 22).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.015, este Juzgado acordó en virtud a lo solicitado en fecha 16/04/2.015, nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 23).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2.015, se declaro desierto la evacuación de los testigos Jean Carlos Villanueva y Miguel Ángel García Rico, identificados en autos. (Folios 23 y 24).
En fecha 29 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial, abogado Geovanni Solfo, identificado en autos, solicitando a este Juzgado nueva oportunidad para la evacuación testimonial. Asimismo, en esta misma fecha, mediante auto este juzgado acordó adelantar la inspección judicial pautada para la fecha 13/05/2.015, para el día 30/04/2.015. (Folios 25 al 27).
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.015, este Juzgado acordó diferir la inspección judicial pautada, por no contar con vehiculo disponible para la fecha prevista. (Folio 28).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.015, este tribunal acordó la evacuación de los testigos Jean Carlos Villanueva y Miguel Ángel García Rico, identificados en autos. (Folio 29).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.015, este Juzgado en virtud a lo acordado por auto de fecha 30/04/2.015, acordó nueva fecha para la inspección judicial sobre el lote de terreno “Mi Fortuna”, para el día 13/05/2.015, asimismo se acordó oficial Al ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional. (Folios 30 al 32).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.015, se declaro desierto la evacuación de los testigos Jean Carlos Villanueva y Miguel Ángel García Rico, identificados en autos. (Folios 33 y 34).
Mediante acta de fecha 13 de Mayo de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folios 35 al 37).
En fecha 26 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial, abogado Geovanni Solfo, identificado en autos, solicitando a este Juzgado nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folios 38 al 39)
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, este tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Jean Carlos Villanueva y Miguel Ángel García Rico, identificados en autos. (Folio 40).
Mediante acta de fecha 05 de Junio de 2.015, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Jean Carlos Díaz, identificado en autos, en esta misma fecha se declaro desierto en el acto al ciudadano Miguel Ángel García Rico, plenamente identificado en autos. En esta misma fecha suscribió diligencia el apoderado judicial, abogado Geovanni Solfo, identificados en autos solicitando que su supliera al ciudadano Miguel Ángel García Rico por el ciudadano Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.882. (Folios 41 al 44).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.015, este Juzgado acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, identificados en autos. (Folio 45).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.015, este tribunal declaro desierto en la evacuación testimonial del ciudadano Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, identicazo en autos. (Folio 46).
En fecha 16 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial, abogado Geovanni Solfo, identificado en autos, solicitando a este Juzgado nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folios 47 y 48).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.015, este Juzgado acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, identificados en autos. (Folio 49).
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.015, este tribunal declaro desierto en la evacuación testimonial del ciudadano Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, identicazo en autos. (Folio 50)
En fecha 30 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial, abogado Geovanni Solfo, identificado en autos, solicitando a este Juzgado nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folios 51 y 52).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.015, este Juzgado acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, identificados en autos. (Folio 53).
Mediante acta de fecha 08 de Julio de 2.015, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Humberto Ernestoche Rodríguez Méndez, plenamente identificado en autos. (Folios 54 al 55).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mi Fortuna”, ubicado en el Sector El Layero, asentamiento Campesino, sin Asentamiento Parroquia Parapara Municipio Juan Germàn Roscio del estado Guárico, constante de sesenta y siete hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (67. Ha con 4986 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Juan Francisco Mota; Sur: Terrenos ocupados por Dámaso Ortega y William Torres; Este: Terrenos ocupados por José Valencia y Finca Calguata y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Santa Catalina, las siguientes mejoras y bienhechurias: Dos (02) casas de habitación, distribuida con los siguientes ambientes: Primera (01) casa; Tres (03) habitaciones, cocina-comedor, sala dos baños. Con servicios de aguas blancas y negras, techo de platabanda, segunda (02) casa, tres habitaciones, cocina, comedor, sala, un (01) baño con servicios de aguas blancas y negras, una (01) oficina, techo de acerolit, ambas construidas sobre una superficie de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (289.49 cm2), Una (01) vaquera construida sobre una superficie de terreno de ciento setenta y tres metros cuadrados con veinte cuatro centímetros cuadrados (173.24 cm2), dos (02) tanques de agua, construidos sobre una superficie de terreno de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (179.58 cm2), dos (02) cochineras construidas sobre una superficie de terreno de seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (664.16 cm2) y un (01) galpón construido sobre una superficie de terreno de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrados (457.81cm2).
PRUEBAS.
1. Copia simple del titulo de Adjudicación de Tierras.
2. Original del plano del lote de terreno denominado “Campo Claro”
3. Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
4. Copia simple de la cedula de identidad del solicitante.
5. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores.
6. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 05 de Junio de 2.015 y el 08 de Julio de 2.015, de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 13 de Mayo de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Mi Fortuna”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Mi Fortuna”, ubicado en el Sector El Layero, asentamiento Campesino, sin Asentamiento Parroquia Parapara Municipio Juan Germàn Roscio del estado Guárico, constante de sesenta y siete hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (67. Ha con 4986 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Juan Francisco Mota; Sur: Terrenos ocupados por Dámaso Ortega y William Torres; Este: Terrenos ocupados por José Valencia y Finca Calguata y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Santa Catalina, a favor del ciudadano Carlos Oswaldo Montevideo Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.092.512, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Julio del año dos mil quince (14/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Julio del año dos mil quince (14/07/2.015), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol 342-15