REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Julio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Junio de 2.015, por el ciudadano Armando Ramón Santaella López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.286, de este domicilio, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117. (Folios 01 al 25). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 26),
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales. (Folios 27 al 29).
Mediante actas de fecha 01 de Julio de 2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Franklin Elías Carrasquel Martínez y Elkin Alonso Rivero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.632188 y V- 12.991.443, respectivamente. (Folios 30 al 33).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.015, se adelanto la inspección judicial pautada para el día 12 de Agosto de 2.015, en esta misma fecha mediante acta se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folios 35 al 40).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad privada, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Francisco Miranda estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2012.1448, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 347.10.3.2.137 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.012, denominado “Los Luises”, ubicado en el Sector Santa Isabel, Jurisdicción de la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de mil setenta y cuatro hectáreas con cuarenta y dos áreas (1074,42 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La vigia; Sur: carretera nacional Vía Calabozo-las Mercedes del Llano; Este: Con parcela Nº C-2 de finca AFI y Oeste: Con Parcela B, Hato Guarao, las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa principal con un área de construcción de 188,45 metros cuadrados, construida con estructura metálica, techo de acerolit, con instalaciones sanitarias con tuberías PVC, instalaciones eléctricas, cables superpuestos, aire acondicionado tipo ventana, paredes construidas con bloque de concreto, revestimiento de cerámica en paredes y pisos de la cocina y el baño. Piso de caico, de concreto acabado liso y concreto, acabado rustico con estacionamiento techado, puertas de metal entamborada con marco marcos metálicos tipo basculante y tipo corrediza, columnas y vigas y corras metálicas. Artefactos Sanitarios W.C y lavamanos de línea económica. Estacionamiento techado distribuido con una habitación un baño y vestier. Una (01) habitación con baño, dos habitaciones auxiliares, una oficina como depósito y un (01) baño auxiliar, (01) sala comedor, (01) corredor comedor un (01) Porche. Una segunda casa, con una área de construcción de 82,72 metros cuadrados, construida con estructura metálica, techo de zinc, consta de instalaciones eléctricas, cables e instalaciones sanitarias con tuberías PVC, paredes construidas con bloque de concreto, revestidas con friso liso y cerámica en quesera, puertas de metal entamborada con marcos metálicos tipo batiente, columnas, vigas y correas metálicas, distribuida en una (01) habitación con baño, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, un (01) corredor comedor, dos (02) depósitos, una (01) quesera, una tercera (03era) casa personal. Construida con un sistema estructural metálica, cubierta de techo de zinc, instalaciones eléctricas, cables superpuestos, instalaciones sanitarias, tuberías PVC, paredes construidas con bloque de concreto, frisado y liso, cerámicas en paredes de baños y cocina. Piso de concreto acabado liso y cerámica en quesera, puertas de metal entamborada con marcos metálicos tipo batiente, columnas y vigas y correas metálicas, distribuida en una (01) habitación con baño, (02) habitaciones, (01) un baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, dos (02) deposito, una (01) quesera. Galpón con una área de construcción de 16,83 m2, con las siguientes características, un sistema estructural constante de concreto y metálica, cubierta de techo acerolit, instalaciones eléctricas, cables, paredes de bloques de concreto, revestimiento, friso liso, pavimentos, piso de concreto con acabado rustico y tierra, columnas, vigas y correas metálicas, distribuido en dos (02) áreas, (01) deposito cerrado y área de resguardo de maquinarias y equipos. Una capilla con un área de 16,83 m2, con las siguientes características de construcción, sistema estructurar de concreto y metálica, cubierta con techo de acerolit, instalaciones eléctricas, cables y paredes de bloques de concreto, revestidas de friso liso, piso de concreto con acabado rustico, puerta de metal entamborada con marcos metálicos tipo batiente, distribuida en una habitación (01) y un baño, un (01) Caney con una área de construcción de 37,80 m2 con un sistema estructural metálico, con techo de acerolit, instalaciones eléctricas, cables superpuestos, piso de concreto con acabado rustico, columnas y vigas y correas metálicas, distribuido en un área. Una (01) Vaquera, área de construcción de 174,00 m2 con un sistema estructural metálico, techo de acerolit, instalaciones eléctricas, cables superpuestos, paredes de bloques de concreto media pared. Revestida con friso liso, piso de concreto con acabado rustico, columnas y vigas y correas metálicas, distribuida en un (01) área de 8. siete (07) pozo, un (01) pozo de 10 metros de profundidad, lateral al galpón, con anillos de concreto de un metro de diámetro, un segundo pozo de 10 metros de profundidad, en potero, con anillos de concreto de un (01) metro de diámetro; pozo 3 de 10 metros de profundidad, en potrero, con anillos de concreto de un (01) metro de diámetro; pozo 4 de 10 metros de profundidad, en potrero, con anillos de concreto de un (01) metro de diámetro; pozo 5 de 10 metros de profundidad, en potrero, con anillos de concreto de un (01) metro de diámetro; pozo 6 de 30 metros de profundidad, tanquilla cerca del Caney, con camisa de 6” de salida de 1 ½” meto de diámetro; pozo 7 de 30 metros de profundidad aproximadamente, donde están dos tanquillas, con camisa de 6” de diámetro de salida de 1 ½ “ de diámetro; lagunas: laguna 1, capacidad de 900m3; laguna 2, capacidad de 7.500m3; laguna 3, capacidad de 15.000m3; laguna 4, capacidad de 192.000m3; 6,3 kilómetros de vías internas con estantes de madera separadas a dos metros y cuatro pelos de alambres de púas aproximadamente y un lateral con cerca perimetral con estantillos metálicos con 4 pelos de alambres de púas; los bebederos 1,2 y 3 con largo: 2,30 metros y ancho: 1,25 metros, alto: 0,80; los corrales de estantes de estructura metálica con cintas de cabilla 3/8m dispone de una romana con cubierta de techo de acerolit y piso de concreto acabado rustico con capacidad de 1000 kg, la manga de estructura metálica con techo de acerolit y zinc, embarcadero con base de estructura de concreto: las tanquillas australianas son de un solo anillo de estructura metálica con base de estructura de concreto, en buenas condiciones; existen dos (02) tanquillas de estructura de concreto en piso y paredes, en buenas condiciones.
PRUEBAS.
1. Copia simple del documento de compraventa registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda.
2. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
3. Copia simple del plano del lote de terreno denominado “Fundo Los Luises”.
4. Copia simple de Aval Comunal del Consejo Comunal El Calvario.
5. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores.
6. Original de Certificados de Inscripciones en el Registro Tributario de Tierras.
7. Copia simple de documentos de compraventa del lote B4 del Fundo Santa Isabel que conforma la mayor extensión del Hato Cascabel.
8. Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 01 de Julio de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 08 de Julio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo los Luises”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo los Luises” ubicado en el Sector Santa Isabel, Jurisdicción de la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de mil setenta y cuatro hectáreas con cuarenta y dos áreas (1074,42 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Vigia; Sur: carretera nacional Vía Calabozo-las Mercedes del Llano; Este: Con parcela Nº C-2 de finca AFI y Oeste: Con Parcela B, Hato Guarao, a favor del ciudadano Armando Ramón Santaella López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.286, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el 14 de Julio del año dos mil quince (14/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el 14 de Julio del año dos mil quince (14/07/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol. 398-15