REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Julio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Julio de 2.015, por el ciudadano Rafael Enrique Zumeta Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.194.031, asistido por el abogado Jhoseph Abraham Caicedo Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el número 194.558.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 8 de Julio, suscrita por el solicitante asistido de abogado, otorgando poder Apud Acta, al abogado Jhoseph Abraham Caicedo Moreno, supra identificado.
Mediante acta de fecha 16 de Julio de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Diego Gregorio Ramirez Venegas y Adolfo Carlos Colina Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.521.084 y V-11.194.031 respectivamente. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido sobre un lote de terreno denominado “Madre Carmen”, ubicado en el sector Tovareño, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veinte hectáreas con ocho mil setecientos dieciocho metros cuadrados (120 has con 8.718 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por el fundo Aragueño; Sur: Terrenos ocupados por Carmen Pimentel; Este: Carretera Nacional vía a Calabozo Dos Caminos y Oeste: Terreno ocupado por el fundo Aragueño, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: Primera (1era) vivienda, con una área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mts2) aproximadamente construida con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo de asbesto, piso de cemento, puertas y ventanas de laminas de hierro, distribuido con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y cocina; Segunda (2da) vivienda con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2) aproximadamente, techo de zinc, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, puertas de laminas de hierro entamboradas, con dos (02) habitación, un (01) baño, sala-comedor, cocina; primer (1er) galpón, con sesenta metros cuadrados (60 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, piso de tierra y luz eléctrica; segundo (2do) galpón, con cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, piso de cemento, luz eléctrica, encerrado con malla de alfajol; tercer (3er) galpón, con mil cien metros cuadrados (1.100 mts2), construido con estructura metálica, techo de acelolit, un (01) postel con su transformador para la luz eléctrica del mismo, posee un tanque australiano de aproximadamente cincuenta y cinco mil litros (55.000 lts); dos (02) silos grandes para almacenar alimento; una (01) cochinera, con doscientos metros cuadrados (200 mts2), construida con estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, techo de acerolit, tuberías de aguas servidas y aguas blancas; un (01) silo para almacenar alimento; tanque australiano con una capacidad de almacenar aproximadamente cincuenta y cinco mil litros (55.000 lts), distribuido con dieciseis (16) cubículos, cada uno con reja de cabilla cuadrada, un (01) buladero de cemento con estructura metálica; un (01) cuarto con puerta de lamina de hierro entamborada; una (01) caballeriza de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), construida con estructura metálica, piso de cemento con paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit, distribuida con tres (03) cubículos; veinte kilómetros (20 km) aproximadamente de cercas internas, construida con estantes de madera y cinco (05) líneas de alambre de púas; cincuenta kilómetros (50 km), construida con estantes de madera y cinco (05) líneas de alambre de púas; cuarenta hectáreas (40 has), deforestadas y mecanizadas, con pasto Brachiaria Decumbe y Brachiaria Humidicola cultivados; Dos (02) lagunas.
PRUEBAS.
1. Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del Fundo “Madre Carmen”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 17 de Julio y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 16 de Julio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Madre Carmen”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Madre Carmen”, ubicado en el sector Tovareño, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veinte hectáreas con ocho mil setecientos dieciocho metros cuadrados (120 has con 8.718 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por el fundo Aragueño; Sur: Terrenos ocupados por Carmen Pimentel; Este: Carretera Nacional vía a Calabozo Dos Caminos y Oeste: Terreno ocupado por el fundo Aragueño, a favor del ciudadano Rafael Enrique Zumeta Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.194.031, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil quince (20/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinte de Julio del año dos mil quince (20/07/2.015) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.