REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 21 de Julio del 2.015
205º y 156º
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de documento público por vía incidental, interpuesta por la parte demandada, en el Juicio de Nulidad de Venta Sucesoral, intentada por el Defensor Publico Agrario abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eufracia Maria Garridde Oropeza, Manuel Ribeiro Iglesias, Manuel Antonio Riveiro Carrera y Jaime Carrera Cortegoso, José Salvador Leal y José Manuel Boada Llano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.689.831, V-8.786.359, V-876.358, V-14.147.477 y E-81.541.868, respectivamente, contra el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, presentado por la parte actora, abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptalí Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685, respectivamente.
I
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
II
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte demandada, lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de Julio del 2.015; consigno tacha por ante este tribunal en los siguientes términos:
“…impugno el documento marcado B conforme al articulo 438 y siguientes del código de procediendo civil “tacho” este instrumento de “falso” e ilegible…”
Ahora bien, pasa este tribunal a examinar si la tacha interpuesta ha sido presentada tal y como lo prevé la ley y en tal sentido revisa en primer lugar como se debe fundamentar el escrito al momento de interponer la tacha de documentos públicos por vía incidental, para lo cual el artículo 1.380 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su primer aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“…El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha…”
Considera necesario, quien aquí juzga, hacer saber al abogado de la parte demandada ciudadano José Arquímedes Díaz, supra identificado, quien no formalizó en su escrito la tacha presentada, que existe criterio jurisprudencial por parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: (…OMISSIS…). “Esta Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)…”.
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. De manera que señaladas las formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento público; se verifica que en el caso bajo estudio la parte demandada representada por el Defensor Publico Agrario abogado José Arquímedes Díaz, supra identificado, aun cuando propone la tacha en tiempo oportuno se limitó y no encuadro su argumento en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, para que proceda la tacha de documento público. En consecuencia, visto que la tacha fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente pero la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil y es por lo que es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la tacha de documento público presentada por la parte actora vía incidental. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por Nulidad de Venta Sucesoral incoada por los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptalí Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, contra los ciudadanos Eufracia Maria Garridde Oropeza, Manuel Ribeiro Iglesias, Manuel Antonio Riveiro Carrera y Jaime Carrera Cortegoso, José Salvador Leal y José Manuel Boada Llano, todos supra identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Tacha de Documento Público, vía incidental, propuesta por la parte demandada, Defensor Publico Agrario abogado José Arquímedes Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eufracia Maria Garridde Oropeza, Manuel Ribeiro Iglesias, Manuel Antonio Riveiro Carrera y Jaime Carrera Cortegoso, José Salvador Leal y José Manuel Boada Llano, en el juicio de Nulidad de Venta Sucesoral, contra los ciudadanos Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptalí Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, representados por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes, por cuanto la decisión Salió fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 Código de Procediendo Civil.
CUARTA: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del presente año dos mil quince (2.015).
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expide la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 257-13
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