REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Julio de 2.015
205º y 156º

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de Julio de 2.015, consignado por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario del estado Guárico, extensión Calabozo, representando a la parte demandada, ciudadanos Ángel Armando Tejeda Mendoza y Oswaldo Ramón Pérez Rodríguez, suficientemente identificado en autos, donde opone cuestión previa en el juicio por Acción Derivada de Contrato Agrario, incoado por los abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Guzmán, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.050 y 76.111 respectivamente, en representación del Banco Provincial, S.A Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil, de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1996, bajo el Nº 56, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30/12/1996, bajo el Nº 56, TOMO 337-A Pro; representación la suya que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2010 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 2.012, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 1 al 19).
En fecha 24 de Enero de 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada y le asignó número a la causa. (Folio 20).
En fecha 27 de Enero de 2.012, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó subsanar el libelo de la demanda (Folio 21).
En fecha 03 de Febrero de 2.012, presentó diligencia la parte actora subsanando la demanda. (Folio 32).
En fecha 09 de Febrero de 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para lo cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de practicar referida la citación. Asimismo, fijó audiencia conciliatoria entre las partes. (Folios 23 al 27).
En fecha 11 de Mayo de 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió despacho de comisión con sus resultas y acordó agregarlo al presente expediente. (Folio 28 al 37).
En fecha 18 de Mayo de 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto el acto de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la no comparecencia de las partes. (Folio 38).
En fecha 23 de Mayo de 2.012, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de que se venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 39).
En fecha 30 de Mayo de 2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 40).
En fecha 18 de Octubre de 2.012, la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento de la Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez al conocimiento de la presente causa. (Folio 41).
En fecha 23 de Octubre de 2.012, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte demandada. (Folios 42 al 46).
En fecha 21 de Febrero de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio Nº 2560-027, procedente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y acordó agregarlo al presente expediente. (Folios 47 al 57).
En fecha 20 de Marzo de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, repuso la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal para que la parte demandada de contestación a la demanda, dejó sin efecto la nota de la secretaria y el auto dictado por este tribunal en fecha 30/05/2.012. Asimismo, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de nombrar defensor público a los demandados identificados en auto, para que den constatación a la demanda. (Folios 58 al 62).
En fecha 13 de Noviembre de 2.013, la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se ratifique el oficio librado a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria. (Folio 63).
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ratificó el oficio Nº 140-2013, en virtud de lo solicitado por la parte demandante. (Folios 64 y 65).
En fecha 03 de Octubre de 2.014, la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se ratifique el oficio librado a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria ya que hasta la fecha no se había designado Defensor Publico. (Folio 66).
En fecha 09 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ratificó el oficio Nº 140-2013, en virtud de lo solicitado por la parte demandante. (Folios 67 y 68).
En fecha 16 de Diciembre de 2.014, la parte demandante, en virtud de la designación de un nuevo Juez, solicitó mediante diligencia su abocamiento a la presente causa. (Folio 69). En esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia al presente expediente. (Folio 70).
En fecha 12 de Enero de 2.015, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandante. (Folios 71 al 75).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió resultas del despacho de comisión contentivo de la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez y acordó agregarlo a la presente causa. (Folios 76 al 84).
En fecha 09 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica Estadal, a fin de que designara defensor público agrario a la parte demandada. (Folios 85 y 86).
En fecha 25 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio procedente de la Unidad Regional de la Defensa Pública, designando defensor a la parte demandada para su representación en la presente causa. (Folio 87).
En fecha 30 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó agregar el oficio a la presente causa. (Folio 88).
En fecha 01 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, aceptando la designación como defensor de la parte demandada. (Folio 89). En esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 90).
En fecha 07 de Julio de 2.015, presento escrito de contestación de demanda la parte demandada oponiendo cuestión previa. (Folios 91 al 95). En esta misma fecha, este Juzgado acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 96).
En fecha 14 de Julio de 2.015, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia del vencimiento de los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 97).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda los abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Guzmán, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.050 y 76.111 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora Banco Provincial, S.A Banco Universal, C.A., mediante la cual exponen:
“…El Banco Provincial, mediante un contrato de préstamo agrícola dio en calidad de reestructuración de crédito al ciudadano Ángel Arnaldo Tejeda Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.293.177, por la cantidad de ciento treinta y siete mil bolívares exactos (Bs.137.000,00), por cuanto le debe al banco 2 pagares agropecuarios signado con los números 0051-9600056129 y 0051-9600059063 respectivamente, mas los intereses a que hubiera lugar tal como se indica en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato señalado…omisis…el deudor se comprometió a devolver al Banco dicha suma de dinero, además de sus intereses, dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento…omisis…es el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha el demandado solo cancelo las cuotas Nº 1 y 2 o que es lo mismo a la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (68.500,00) del préstamo otorgado…omisis…por tal motivo, por mandato de nuestro representado venimos a demandar la totalidad del saldo deudor…omisis… fundamentamos la presente demanda en las siguientes normas jurídicas: artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1804, 1814 y 1877 del Código de Procedimiento Civil relativo a los contratos y sus efectos…omisis… y en relación a la competencia de este tribunal y el procedimiento aplicable en el numeral 8 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Y vista la cuestión previa propuesta por el Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Guárico, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:
“…En nombre y representación de los demandados, me opongo a la presente demanda, en tal sentido como punto previo propongo cuestión previa de lo establecido en el articulo 346, ordinal 11, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ciudadano juez el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es incompatible con el procedimiento ordinario agrario, el autor, a través de sus apoderados, demando, visto el incumplimiento en el pago en el cual ha incurrido el deudor en varias oportunidades, el Banco trato por vía amistosa la satisfacción de las obligaciones siendo infructuosos tales procedimientos…”.
En este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta están contempladas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso en el análisis, el demandado alega que la acción propuesta por la parte actora no debió ser admitida por este tribunal, asimismo observa este tribunal que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no manifestó si convenía o contradecía las cuestiones propuestas.
Al respecto de la cuestión previa in comento, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto en el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075, en fecha 23 de enero de 2003, expuso:
“…Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (... omissis).
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…(destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”.

En este sentido, si bien es cierto que la parte demandante no contradice la cuestión previa propuesta, no es menos cierto que en su oportunidad legal este tribunal admitió la demanda acorde a derecho y encuadrada dentro del ordinal establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y quien aquí decide se acoge al criterio por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, siendo deber del jurisdiscente comprobar si la acción incoada se encuentra expresamente prohibida por la Ley. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acción Derivada de Contrato Agrario, incoado por los abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Guzmán, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.050 y 76.111 respectivamente, en representación del Banco Provincial, S.A Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil, de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1996, bajo el Nº 56, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30/12/1996, bajo el Nº 56, TOMO 337-A Pro; representación la suya que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2010, y anotado bajo el Nº 28, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra los ciudadanos Ángel Armando Tejeda Mendoza y Oswaldo Ramón Pérez Rodríguez representados judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario del estado Guárico, extensión Calabozo.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este tribunal se pronunciara por auto separado sobre el día y la hora que tendrá lugar la audiencia preliminar.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 23 de Julio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/ag
Exp. 155-12