REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 23 de Julio de 2.015
205º y 156º
Visto el escrito promovido por el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, en representación ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.607.503, V- 17.607.504 y V- 8.156.976 respectivamente, parte accionada en esta causa, mediante la cual reconviene a la parte acota, en el Juicio por Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria, incoado el ciudadano Ángel Maria Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.942.919, representado por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.
I
NARRATIVA

En fecha 28 de Enero de 2.014, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 03 de Febrero de 2.014, este Juzgado ordena subsanar el escrito libelar las ambigüedades, defecto u omisiones.
En fecha 06 de Febrero de 2.014, la parte actora, representado de abogado, subsana el libelo de demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2.014, este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, se ordenó emplazar a la parte demandad.
En fecha 31 de Marzo de 2.014, la secretaria de este Juzgado deja que constancia que el alguacil consigno las boletas de citación sin firmar.
En fecha 22 de Mayo de 2.014, la parte actora, asistido por abogado, solicita que se acuerde la citación por carteles.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, este Juzgado acuerda librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2.014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Maria Andrea Contreras, supra identificado, otorga poder Apud-Acta a los abogados Yimit Mirabal y José Gregorio Aponte Cabrera, inscritos en los Inpre-Abogados Nros. 81.042 y 214.693 respectivamente.
En fecha 29 de Julio de 2.014, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2.015, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2.015, este Juzgado ordena librar nuevos carteles de citación a la parte demandada, por cuanto el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estaba sin cumplir.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo del 2.015, la secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo del 2.015, la secretaria de este Juzgado deja constancia del cumplimiento del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de Mayo del 2.015, este Juzgado acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Regional, a fin que designe un Defensor Publico Agrario a la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2.015, mediante diligencia suscrita por el Defensor Publico Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, el cual manifiesta que fue designado como defensor designado en dicha causa.
En fecha 06 de Julio de 2.015, mediante escrito presentado por el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, dando contestación a la demanda, solicitando se acumule la causa con el expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes de San Juan de los Morros, asimismo reconviene al demandante para que en presencia del tribunal entregue de forma formal y material el lote de ganado de trescientas (300) reses y el vehiculo marca Toyota.
II
COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de la contestación de la demanda de fecha 06 de Julio del 2.015, se puede constatar que la Reconvención planteada por la representación judicial de los ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.607.503, V- 17.607.504 y V- 8.156.976 respectivamente, se propone contra el demandante ciudadano Ángel Maria Andrea Contreras, suficientemente identificado, y fundamenta su reconvención en que se le entregue en presencia de este tribunal un lote de ganado constante de trescientas (300) reses y un vehiculo con las características: Marca: Toyota, Modelo: Lan Crusier, Año: 2.007, Color: Blaco, Uso: Carga, Placa: 08WEAG, que el junto con sus hermanos lograron secuestrar y que fueron entregados a su concubina la cual describe como Josefina Padrón Hurtado, en su carácter de depositaria judicial y que hasta el momento que fue presentado el escrito no sabían el destino de los bienes y asimismo solicitar a este tribunal que se oficie al Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de acumular la causa.
Así lo expuesto, evidenciamos la proposición de una reconvención en el marco del procedimiento ordinario agrario, en tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“…El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral…”.

En torno a la norma que antecede, podemos constatar que el legislador en materia agraria permite ejercer la reconvención en el acto de contestación de la demanda en contra del o la demandante y contra el actor de la causa; expuesto lo anterior, para un correcto examen del asunto debemos repasar las referencias jurisprudenciales y doctrinales siguientes.
Es unánime la doctrina patria al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, en relación a la reconvención debe destacarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso lo siguiente:
“…la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…”.

Asimismo, nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, citado en el fallo precedente, al referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
“…La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva…”
De los fallos y doctrina que antecede, podemos entender que la “Reconvención o mutua petición”, representa un medio del que dispone el demandado para reclamar a su vez alguna cosa al actor o demandante, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se baso para demandarlo.
Con fundamento en lo anterior, se puede reconocer palmariamente que la reconvención solo puede ser propuesta por el demandado o demandada en contra del o la demandante o contra el actor de la causa; ahora bien, en el caso bajo estudio de esta Alzada, se puede apreciar que los demandados ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, suficientemente identificado, propusieron la reconvención en contra del ciudadano Angel Maria Andrea Contreras demandante en autos, pero sobre unos bienes que no están en su poder, como él lo hizo saber a este tribunal, es decir, en contra la ciudadana Josefina Padrón Hurtado en su condición de concubina del demandante en autos y no directamente contra el verdadero actor ciudadano Angel Maria Andrea Contreras, plenamente identificado en autos.
Tal situación, anotada precedentemente, obvia los requerimientos regulados en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, si bien es cierto que la reconvención se dirige directamente al demandado tampoco es menos cierto que esta versa sobre unos bienes que están en posesión de un sujeto distinto al que permite la Ley; advertido lo anterior y precisado que la acción no se propone en contra del demandante, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la reconvención planteada por el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, apoderado Judicial de los ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.607.503, V- 17.607.504 y V- 8.156.976 respectivamente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la Reconvención del juicio de Juicio por Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria, incoado por los ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.607.503, V- 17.607.504 y V- 8.156.976 respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, contra el ciudadano Ángel Maria Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.942.919, representados judicialmente por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.
SEGUNDO: Inadmisible la Reconvención, planteada por los ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, supra identificados, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz.
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Evelin Andreina Andrea Caña, Isolis Adriana Andrea Caña, Gabriel José Andrea Caña, Evelia del Carmen Caña, supra identificados, y/o a su apoderado judicial por cuanto el pronunciamiento salio fuera del lapso debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo 23 de Julio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).


LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,


HMP/rm
Exp 269-14