REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 28 de Julio de 2.015
205º y 156º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este tribunal se pronuncie sobre el escrito de Acción de Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 22 de Julio de 2.015, consignado por el abogado Leobardo R. Montoya F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.970, actuando en su propio nombre.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante Oficio Nº CTCS-238-2015, de fecha 19 de Mayo de 2.015, expediente remitido desde el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico. Extensión Calabozo, por declinación de competencia a este tribunal. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de causa. (Folios 01 al 45)
En fecha 27 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observó a los fines de su admisión que el objeto de la demanda consistía en una pretensión de Oferta de Pago, cuyo procedimiento especial resultó contrario a la naturaleza del procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se insto a la parte actora a subsanar el escrito. (Folio 46).
En fecha 03 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó la admisión de la presente demanda.
En fecha 11 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno el cese de la causa y en consecuencia el archivo del expediente.
En fecha 22 de Junio de 2.015, presentó escrito de Acción de Intimación de Honorarios el abogado Leonardo R. Montoya F., representante legal de la parte accionada en el presente expediente, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el objeto de demandar a la empresa Agroindustrias Integrales, C.A (Agrointeca), por el pago los honorarios de las diligencias realizadas en la presente causa. (Folios 49 al 65).
En fecha 28 de Julio de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que se corrió y testo foliatura desde el folio 53 al folio 64 del presente expediente. (Folio 66).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Quien aquí decide, debe señalar que a tal efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…".

En ese sentido, sobre lo supra señalado, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortíz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“…Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado y Subrayado del original).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encuentra el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesto el escrito de intimación de dichos honorarios.
Observa este Juzgado, que en el presente caso, el abogado Leobardo R. Montoya F, actuando en su propio nombre, reclama a la sociedad mercantil Agroindustrias Integrales C.A. (Agrointeca), el pago de: “…Ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00)...”.
Ahora bien, se constata que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, ya fue culminado por ante este tribunal. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.
En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, este juzgador considera que el caso de marras se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la solicitud de intimación de honorarios debe ser tramitada por un juzgado civil competente por la cuantía.
Ello así, corresponde a este juzgado, dilucidar si efectivamente a este órgano jurisdiccional le corresponde o no el conocimiento de la presente demanda, para lo cual debe tenerse en cuenta la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada Resolución, que atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo que aquí la parte intimante estimó la cuantía en la cantidad de ciento cinco mil bolívares; pues es evidente que la cuantía en el presente caso no excede de las tres mil unidades tributarias, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la solicitud de intimación de honorarios, interpuesta por el abogado Leobardo R. Montoya F, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil Agroindustrias Integrales C.A. (Agrointeca), es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Con base en la motivación precedente y en estricta aplicación del citado criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil y Constitucional, debe declararse de inmediato la incompetencia de este tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, a aquel Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que resulte de la distribución, por lo que la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida a ese tribunal, por lo cual debe ordenarse la remisión del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente este órgano Jurisdiccional a razón de la materia, por lo cual se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior a los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al tribunal competente.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 28 de Julio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/yt
Exp. 335-15