REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 28 de Julio del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Junio de 2.015, por el ciudadano Rubén Rodriguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.657, asistido por el abogado Rafael Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.739, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.015, (folio 11), se le dio entrada, se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales, (folios 12 al 14).
Por auto de fecha 06 de Julio del 2.015 (folio 15), se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Miguel Ángel Valencia Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.953.
Mediante acta de fecha 06 de Julio del 2.015, (folio 16 y 17), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Elías José Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.166.202.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.015, (folio 18) suscrita por el solicitante ciudadano Rubén Rodriguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.711, asistido por el abogado Rafael Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.739, mediante la cual solicita se nombre al ciudadano Miguel Reverón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.127, para rendir testimonial correspondiente.
Por auto de fecha 07/06/2.015 (folio 19), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Rubén Rodriguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.711, asistido por el abogado Rafael Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.739.
Por auto de fecha 15 de Julio del 2.015 (folio 20), se acordó fijar oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Miguel Reverón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.127.
Mediante acta de fecha 20 de Julio del 2.015 (folios 21 y 22), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Miguel Reverón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.127.
En fecha 21 de Julio se dicto auto mediante el cual se acuerda adelantar la Inspección judicial acordada en el auto de admisión, (folio 23).
Mediante acta de fecha 22 de Julio del 2.015 (folios 24 al 26), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Los Trujillanos” ubicado en el sector Los Trujillanos, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas diez hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (210 has. 9.867 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: cano El Rastro; Sur: Canal de riego y terrenos ocupados por la señora Sulpica de Rico y Emilo Sapia; Este: Caño El Rastro y Oeste: Canal de riego, terrenos ocupados por Emilio Sapia, Pedro Cabrera y Agropecuaria el 6, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala; una (01) cocina, dos (02) baños, recibo, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques frisados; una (01) vivienda que según información obtenida por el solicitante esta destinada para los obreros, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, recibo, piso de cemento, paredes de bloques totalmente frisada, techo de acerolit; un (01) pozo profundo de aproximadamente seis pulgadas (6”), un (01) pozo de ocho pulgadas (8”) de profundidad; un (01) galpón, con un área de construcción de setecientos metros cuadrados (700 mts2) construido con tubos estructurales, paredes de bloques de cemento, techo d acerolit; una (01) tanquilla de concreto con base y sistema de tubería para el riego de ciento cincuenta hectáreas, (150 has.); un (01) tanque elevado para agua potable, para el almacenamiento de cinco mil litros (5.000,00 lts); un (01) tanque para el almacenamiento de gasoil con una capacidad de siete mil litros (7.000,00 lts); un (01) molino de viento; un (01) transformador de electricidad; carretera interna recubierta con material granular tipo ripio, con una longitud de tres kilómetros y medio (3,5 klm); cercas perimetral construida con alambre de púa y estantillo de madera; un (01) corral para ganado con embarcadero, construido con tubos estructurales; una extensión de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 has.) las cuales se encuentran tanqueadas y niveladas.
PRUEBAS.
1. Original del titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario.
2. Original del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del plano del Fundo Los Trujillanos, emitido por Instituto Nacional de tierras (INTI).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuada en fechas 06-07-15 y 20-07-15 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 22 de Julio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Los Trujillanos”, ubicado en el sector Los Trujillanos, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Los Trujillanos”, ubicado en el sector Los Trujillanos, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas diez hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (210 has. 9.867 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: cano El Rastro; Sur: Canal de riego y terrenos ocupados por la señora Sulpica de Rico y Emilo Sapia; Este: Caño El Rastro y Oeste: Canal de riego, terrenos ocupados por Emilio Sapia, Pedro Cabrera y Agropecuaria el 6, a favor del ciudadano Rubén Rodriguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.657, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiocho de Julio del año dos mil quince (28/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Julio del año dos mil quince (28/07/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 402-15