REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 28 de Julio de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Junio de 2.015, por el ciudadano José Manuel Gouveia Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.584, asistido en este acto por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.015, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud, (folio 10).
En fecha 03 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el solicitante supra identificado, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117, consignando copia del plano del Fundo “La Manzera”. (Folios 11 y 12). En esta misma fecha, este Juzgado acordó agregar la diligencia a la presente causa y admitió la solicitud ordenando oficiar para la practicar de la Inspección Judicial en el predio in situ, (folio 13 al 16).
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.015, se declaro desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos Ednor Eduardo Gutiérrez Ramos y Luzmary de la Rosa Alvarado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.164.828 y V-24.236.128 respectivamente. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el solicitante supra identificado, asistido de abogado, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 19). En esta misma fecha, este Juzgado acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 20).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.015, se acordó adelantar la inspección judicial a realizar por cuanto se disponía vehiculo para realizar otras inspecciones en zonas cercanas a la misma. (Folio 21).
Mediante actas de fecha 15 de Julio de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 22 al 25).
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.015, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folio 26).
Mediante actas de fecha 22 de Julio de 2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ednor Eduardo Gutiérrez Ramos y Luzmary de la Rosa Alvarado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.164.828 y V-24.236.128 respectivamente. (Folios 27 y 28).
No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo La Manzera.”, ubicado en jurisdicción La Atahona, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y cinco hectárea con ocho mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (55 has con 8.342 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía la Atahona; Sur: vías las ventanas, Este: terreno ocupado por el fundo Maniral y Oeste: terreno ocupado por el fundo Romisnazth, ha desarrollado las siguientes bienhechurias; casa principal, área de construcción de 204 metros cuadrados, con las características constructivas: sistema estructural, metálica con losa de tabelones en el baño, cubierta de techo acerolit y losa de tabelones en el baño, instalaciones sanitarias con tuberías PVC, paredes con bloques de concreto, revestimiento, friso liso, cerámica en paredes y tope en la cocina, pavimentos, piso de concreto acabado liso, pintura caucho y esmalte en elementos metálicos, herrería: puertas de metal entamboradas con marco metálico tipo batiente, ventanas de metal con vidrio con marcos metálicos tipo basculante; artefactos sanitarios: w.c. y lavamanos de línea económica, distribución: una (01) cocina, una (01) habitación con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) comedor; un (01) deposito, área de construcción de 22.32 metros cuadrados; características constructivas: sistema estructural metálico, cubierta de techo: acerolit, instalaciones sanitarias: no dispone, paredes: bloques de concreto, revestimiento: friso liso, pavimentos: piso de concreto acabado liso, pintura: de caucho y esmalte en elementos metálicos, herrería: puertas de metal entamboradas con marco metálico tipo batiente, ventanas de metal con vidrio con marcos metálicos tipo basculante, distribución: un (01) deposito; dos (02) pozos: pozo 1, de 16 metros de profundidad, cerca de la casa, suministra agua a la casa; pozo 2: de 16 metros de profundidad, en potrero, suministra agua a los animales; canal de tierra con fines de riego: de 500 metros de longitud, de 3 metros de ancho por 1 metros de profundidad; acometida eléctrica, con un (01) transformador de 10 Kva y dos hilos de guayas con postes cada 50 metros de distancia; las cercas perimetrales e internas están conformadas por estantes de concreto separados a dos metros y a cuatro pelos de alambre de púas; los bebederos 1 y 2, con estructura de concreto con paredes de bloques con friso liso, dimensiones: bebedero 1: largo: 11,70 m y ancho 2,90 metros y alto 0,80 metros; bebedero 2: largo: 8,5 metros y ancho 1,75 metros, alto 0,80 metros; las tanquillas: estructuras de concreto de la base y área perimetral, longitud: 8,30 metros, ancho: 7,20 metros; altura 0,80 metros. Las dimensiones de las tanquillas con paredes de bloques de concreto, longitud: 5,05 metros, ancho: 4,05 metros, altura: 1,15 metros; un (01) corral de estructura metálica con columnas de vigas doble t de 8” y 04 cintas de cabillas ½; comederos de estructura de concreto con paredes de bloques con friso, dimensiones: largo: 26,35 metros, ancho: 1,60 metros, alto: 0,90 metros; pastos: 30 hectáreas de pasto estrella (Cynodon sp); 23 hectáreas de pasto Brachiaria Humidicola; deforestación: 55 hectáreas deforestadas.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia simple del plano del fundo “La Manzera”.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos presentados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 15 de Julio de 2.015 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 22 de Julio de 2.015, este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar al lote de terreno supra identificado. En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra, destacando en relación a las medidas mencionadas que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo La Manzera.”, ubicado en jurisdicción La Atahona, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y cinco hectárea con ocho mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (55 has con 8.342 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía la Atahona; Sur: vías las ventanas, Este: terreno ocupado por el fundo Maniral y Oeste: terreno ocupado por el fundo Romisnazth, a favor del ciudadano José Manuel Gouveia Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.584, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiocho de Julio del año dos mil quince (28/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Julio del año dos mil quince (28/07/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ag
Sol 406-15
|