REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Julio de 2.015
205º y 156º
Por cuanto en fecha 30 de Junio de 2.015, este tribunal dictó auto interlocutorio mediante el cual insta a la parte solicitante, para que adecue el libelo según lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, en caso contrario de no hacerlo en el lapso establecido, se negara la admisión de lo solicitado, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.
De la revisión se observa que el solicitante no compareció en el lapso indicado en el auto que antecede y según lo establecido en el artículo parcialmente trascrito, es por lo que este tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Deslinde. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ag
Sol. 338-15