REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Julio del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 20 de Mayo del 2.015, por el ciudadano Augusto Cesar Juarez Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.949.408, asistido en este acto por la abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.487, (folios 01 al 15).
Por auto de fecha 20 de Mayo del 2.015 (folio 16), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 25 de Mayo del 2.015 (folios 17 al 19), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2.015 (folio 20 al 21), se declaro desierto la evacuación testimonial de los testigos Luís Alexander Llovera Hernandez y Gustavo Ramón Maluenga Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.948.887 y V-17.703.786 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2.015 (folios 22) consignada por el ciudadano Augusto Cesar Juarez Maluenga, supra identificado, asistido por la abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, antes identificada, solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2.015 (folio 23), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Augusto Cesar Juarez Maluenga, supra identificado, asistido por la abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, antes identificada.
Por auto de fecha 16 de Junio del 2.015 (folio 24), se acordó fijar nueva oportunidad para las Evacuaciones Testimoniales.
Mediante actas de fecha 19 de Junio del 2.015 (folio 25 al 28), se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Alexander Llovera Hernandez y Gustavo Ramón Maluenga Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.948.887 y V-17.703.786 respectivamente.
Mediante acta de fecha 01 de Julio del 2.015 (folios 29 al 32), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Gonzalera 408” ubicado en el sector La Morisma, Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de ciento dieciseis hectáreas con siete mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (116 has, con 7.546 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía el Toco; Sur: Terreno ocupado por Oswaldo Croquer; Este: Terrenos ocupado por Jesús Palmero y Oeste: Terrenos ocupados por Heriberto Martínez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación construida con bloques de cemento, techo de acerolit, con un area aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2), distribuida con dos (02) habitaciones, un (01) baño; tres (03) anexos construida con estructura metálica, siete (07) ventanas metálicas, paredes frisadas, piso pulido, techo de acerolit; un (01) pozo profundo de treinta y cinco metros (35 mts) de profundidad; una (01) tanquilla, de 4x3 estilo piscina; un (01) pozo séptico; tendido eléctrico de 220 y 110 amperios; un (01) transformador de 15 Wts; un (01) postel de dieciseis metros (16 mts); corral para pollos y gallinas, cercado con alambre de gallinero, con estructura de hierro y viga 2x1 y 1x1, con techo de acerolit y zinc; cinco (05) corrales de madera y alambre de púas; un corral de madera, techo de acerolit y zinc; dos (02) rejas de tubos de hierro; tres (03) lagunas de aproximadamente 3x8, 20x10 y 30x10; cinco (05) potreros construidos con estantes de madera y alambre de púas; un (01) potrero sembrado con pasto artificial con un área aproximada de diez hectáreas (10 has); muros de penetración perimetrales de entrada y salida al terreno de mil quinientos metros (1.500 mts) de ripio; seis (06) comederos para ganado de caucho; un (01) chiquero para cerdos de 3x4.
PRUEBAS.
1. Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Plano del lote de terreno denominado “La Gonzalera 408”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 19 de Junio del 2.015 (folios 28 al 28) y de la inspección realizada en fecha 01 de Julio del 2.015 por este tribunal (folios 29 al 32) y las y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Gonzalera 408”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Gonzalera 408”, ubicado en el sector La Morisma, Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de ciento dieciseis hectáreas con siete mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (116 has, con 7.546 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía el Toco; Sur: Terreno ocupado por Oswaldo Croquer; Este: Terrenos ocupado por Jesús Palmero y Oeste: Terrenos ocupados por Heriberto Martínez, a favor del ciudadano Augusto Cesar Juárez Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.949.408, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el seis de Julio del año dos mil quince (06/07/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó seis de Julio del año dos mil quince (06/07/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
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